Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1635/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1635/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 469/2017))
Fecha11 Julio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 1635/2018

quejosO y recurrente: mario cazarín vela.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.

VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 1635/2018 promovido contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio especial hipotecario. Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil dieciséis, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, a través de su apoderado legal, Marcos Even Torres Zamudio, demandó en la vía de juicio especial hipotecario de M.C. vela, las siguientes prestaciones:

  • El pago de la cantidad de $********** **********/100 M.N.), por concepto de suerte principal.


  • El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados hasta el día tres de noviembre de dos mil quince, y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.



  • El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados hasta el día tres de noviembre de dos mil quince, y los que sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.



  • El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.) por concepto de primas de seguro vencidas.



  • El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de comisiones vencidas.



  • El pago de los gastos y costas.



Correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto de Primera Instancia de Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, quien admitió la demanda, la registró con el expediente ********** y ordenó que se emplazara a la demandada. Por su parte, M.C. Vela hizo diversas manifestaciones y opuso diversas excepciones y defensas, objetando las prestaciones que su contraparte le reclama por falta de acción y de derecho.

Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez de conocimiento dictó sentencia definitiva el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en la que determinó lo siguiente:


  • Que es procedente la vía especial hipotecaria promovida, en donde la parte actora probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones opuestas; por lo que, condenó a la parte demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora. Asimismo, determinó que las tasas convenidas para la cuantificación de los intereses ordinarios y moratorios pactados en el contrato de crédito base de la acción, no se consideran excesivas, por lo tanto, no son usurarias.


Recurso de apelación. En contra de dicho fallo, la parte demandada M.C. Vela, por conducto de su autorizado D.T.R., interpuso en su contra recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con el toca **********. Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, resolvió confirmar la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la parte demandada, promovió juicio de amparo directo1.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los preceptos 1, 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como también los artículos 21.2 y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 133 constitucional, por la inexacta aplicación de los artículos 172, fracciones II y XII, de la Ley de A., así como la inexacta aplicación del artículo 76.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.- Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda de amparo con el expediente **********2.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada3.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el siete de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, D.T.R. interpuso recurso de revisión4.


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión 1635/2018 y se admitió a trámite5.


Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente6.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el veinte de febrero de dos mil dieciocho7, notificación que surtió efectos el veintiuno de febrero de ese mismo año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintidós de febrero de dos mil dieciocho al siete de marzo de ese mismo año, descontándose del plazo los días veinticuatro y veinticinco de febrero, así como los días tres y cuatro de marzo de dos mil dieciocho, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el miércoles siete de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de A., D.T.R., quien en el juicio de amparo tuvo por reconocido dicho carácter mediante proveído de dos de junio de dos mil diecisiete8; y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación de la demanda de amparo.

  • Que se violaron en su perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal, así como los preceptos 21.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, referente a la violación al derecho fundamental de propiedad, toda vez que la autoridad responsable señaló que “el apelante confunde la privación del derecho de propiedad en forma ilegal o violenta, y la que se genera con motivo de la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social”.

  • Al respecto, es imperativo precisar que no hay tal confusión, ya que en efecto la literalidad del artículo mencionado de ninguna forma dice que esa disposición es aplicable a los casos de expropiación a que alude la responsable, dado que si fuera el caso que el Estado mexicano interpretase esa norma en la forma que estable la responsable, lo que debió de haber hecho en términos del propio 76.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una solicitud de enmienda para que se precisare sin lugar a dudas que ese numeral refiere a los casos de expropiación.

  • Que el artículo 2826 del Código Civil del Estado de Veracruz, de ninguna manera o forma dice que se venda o remate bien dado en garantía, lo dispuesto en los artículos 451-L, 451-M, 451-N del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, invocados por la autoridad responsable de igual forma resultan violatorios del contenido de la Convención citada en su artículo 21.2, por lo que atendiendo a la jerarquización de las leyes lo que debió haber efectuado la responsable es llevar a cabo un control convencional y en consecuencia inaplicar la misma, ya que la resolución que se combate, se insiste contraviene lo dispuesto en el artículo internacional...

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