Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4653/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 109/2017))
Número de expediente4653/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4653/2018

A. directo en revisión 4653/2018

quejoso: SEÑOR Q


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4653/2018, promovido contra el fallo dictado el 7 de junio de 2018, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo *****.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que la agente del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Personal, tuvo conocimiento de que en el poblado de *****, municipio de *****, ***** había sido víctima de secuestro el señor V. Por tanto, inició la averiguación previa correspondiente a las 10:30 horas, del 12 de junio de 2008 y ordenó que se declarara a cuanta persona resultara; que se giraran los oficios correspondientes; que se diere fe prejudicial de todos aquellos lugares que tuvieran relación con los hechos, y que se practicaran las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos.


  1. Posteriormente, a la víctima le fueron puestas a la vista 3 fotografías, que fueron proporcionadas por la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida a la Unidad de Delitos contra la Libertad Personal, en donde aparecían tres personas diferentes, reconociendo a una de ellas como la que le privó de la libertad el 9 de junio de 2008, manifestando que era el mismo que lo estuvo cuidando durante su cautiverio, que nunca se cubrió el rostro y que en todo momento traía puesta una cachucha.


  1. En virtud de dicho reconocimiento, el 20 de junio de 2008, a las 2:20 horas fue detenido el quejoso, quien en ese momento se encontraba declarando en la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida.


  1. La agente ministerial consideró que se encontraba dentro del término legal de flagrancia, dado que la víctima fue liberada a las 20:15 horas del 19 de junio de 2008. Dicha detención, fue calificada de legal, a su vez, por el juez de la causa al estimar que se llevó a cabo dentro de las 72 horas siguientes al hecho delictivo, al tratarse de un ilícito de carácter permanente o de consumación prolongada.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 24 de abril de 2012, el Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Morelos, con residencia en A.S., C. dictó sentencia condenatoria en contra del señor Q, por considerarlo penalmente responsable del delito de secuestro agravado. Por esta razón, le impuso 45 años de prisión y multa; lo condenó a la reparación del daño, y le negó los beneficios de condena condicional.


  1. Inconformes, el sentenciado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 31 de octubre de 2012, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. modificó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El señor Q promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C.. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número *****.


  1. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 7 de junio de 2018, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia de la unión no ampara ni protege al señor Q, contra el acto que reclama del Magistrado de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., residente en esta ciudad, precisado en el resultando primero de este fallo.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 23 de junio de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 7 de agosto de 2018, el presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia; ordenó formar y registrar el expediente con el número 4653/2018, y lo turnó al ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante acuerdo de 13 de septiembre de 2018, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia del tribunal colegiado fue dictada el 7 de junio de 2018, se notificó personalmente al autorizado quejoso el 18 de junio de 2018, y surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 19. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 20 de junio al 3 de julio de 2018, sin contar en dicho cómputo los días 23, 24, 30 de junio y 1 de julio de 2018, por ser inhábiles.


  1. La presentación del recurso de revisión fue el 28 de junio de 2018. Por lo tanto, es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente, por conducto de su apoderado, está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en términos del artículo 12 de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Las violaciones que se cometieron durante el proceso afectaron las defensas del quejoso lo que trascendió al resultado del fallo.


  1. Existió una incorrecta valoración del material probatorio, pues la autoridad responsable se basó únicamente en el parte informativo de los elementos aprehensores. Sin embargo, con dichos medios probatorios no se acredita su responsabilidad penal en el delito que se le imputa.


  1. Fue incorrecto que se le aplicara el artículo 144, inciso c), del Código de Procedimientos Penales de C. que prevé la flagrancia equiparada, pues el mismo es inconstitucional por vulnerar el derecho a la libertad personal y al debido proceso previsto por el artículo 16 constitucional. Incluso, la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de dicha figura. Así, su detención es ilegal, en virtud de que no ocurrió al momento del delito o inmediatamente después de cometido el mismo.


  1. Se vulneraron sus derechos de legalidad y debido proceso, en virtud de que las autoridades alteraron los documentos de recepción de la puesta a disposición, pues al ministerio público ya se le había pasado el término de 48 horas para ponerlo a disposición del juez. En efecto, la puesta a disposición...

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