Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4401/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC- 92/2017))
Número de expediente4401/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


Amparo directo en revisión: 4401/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: L.A.M. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio ordinario civil. Mediante escrito de cinco de enero de dos mil once, **********, por conducto de su apoderado ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** 1) la reivindicación del **********; 2) la declaración judicial en el sentido de que ********** tiene el dominio de dicho inmueble; entre otras prestaciones.


De igual manera, la parte actora demandó de **********, la restitución del ********** al haberlo adquirido del fideicomiso mencionado en el párrafo anterior, entre otras prestaciones.


Finalmente, se demandó del Director del Registro Público de la Propiedad y Director del Catastro, ambos del Estado de Colima, la nulidad y cancelación de toda anotación, asiento, inscripción preventiva o definitiva que en su caso se hubiere realizado o realice en favor de Fideicomiso ********** y de ********** en las oficinas de su encargo respecto de la propiedad materia de la Litis.


El diecinueve de enero de dos mil once, el Juzgado Mixto Civil y Mercantil con residencia en Manzanillo admitió a trámite la demanda en el juicio ordinario ********** y seguida la secuela procesal del asunto, ********** promovió incidente de caducidad, el cual se turnó para la elaboración de la interlocutoria correspondiente en acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


En resolución interlocutoria de veinticinco de abril de dos mil dieciséis el Juzgado Mixto Civil Mercantil con residencia en Manzanillo declaró improcedente el incidente de caducidad de mérito.


En contra de esa determinación, ********** interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite en la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el expediente ********** y el trece de enero de dos mil diecisiete se resolvió en el sentido de declarar procedente el incidente de caducidad.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de esta determinación, ********** promovió juicio de amparo del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho los Magistrados que lo integran resolvieron negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Colima, Colima.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el trece de julio de dos mil dieciocho por el Ministro Presidente se admitió a trámite el recurso de revisión en el expediente número 4401/2018, al estimar que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 34, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, que el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esa instancia se combate lo anterior, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo. Agregó que de una búsqueda de precedentes relacionados con el tema no se advirtió la existencia de un criterio exactamente aplicable al caso, por lo que se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia.


Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, en proveído de diez de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien al concluir el periodo para el que fue designado P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó adscrito a dicha Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que por su naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada a las partes por lista el miércoles trece de junio de dos mil dieciocho,1 surtiendo sus efectos el jueves catorce de junio de dos mil dieciocho. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes quince al jueves veintiocho del mismo mes y año, sin tomar en cuenta los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo respecto a la constitucionalidad del artículo 34, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, las consideraciones expuestas al respecto por el Tribunal Colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte recurrente en la revisión.


  1. Conceptos de violación.


    1. Conforme a la tesis de rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” la caducidad de la instancia vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva y lo estipulado en los artículos y 17 constitucionales.

    2. El término establecido en el artículo 34, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima es irrazonable considerando que un acuerdo de trámite puede tardar un mes, dada la carga de trabajo de los órganos de justicia.

    3. La institución de la caducidad persiste en el Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Colima, no obstante que con la reforma al artículo 1° constitucional se reconoció el derecho de toda persona a que se le administre justicia, esto es, que se dicte sentencia que resuelva en definitiva y en forma cabal la controversia en que se vea envuelta o haya promovido.

    4. La autoridad responsable al dictar la sentencia reclamada incumplió con la formalidad esencial del procedimiento consistente en resolver el juicio en forma definitiva y cabal. Además, se fundó en un precepto que resultaba inaplicable y la motivó inadecuadamente, desatendiendo las constancias de autos. Lo anterior, en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

    5. La caducidad decretada por la sala responsable al resolver la apelación es contraria al principio de favorecimiento de la acción en términos de la tesis de rubro: “PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE) DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO”. Además, hace nugatorio el derecho a una tutela judicial efectiva y es contraria al principio de economía procesal. En consecuencia, se violaron los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Máxime que el artículo 34, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima era inaplicable.

    6. El artículo 34, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima que establece un plazo de 120 días para que opere la caducidad establece un formulismo irrazonable, excesivo y desproporcionado entre los fines que persigue y el daño que ocasiona al ahora quejoso. En consecuencia, va en contra de una adecuada administración de justicia. Se cita la tesis de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE...

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