Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2418/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 949/2017 ))
Número de expediente2418/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO Directo EN REVISIÓN: 2418/2018


RECURRENTE (parte tercera interesada): *****



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 21 de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 2418/2018, interpuesto por la parte tercera interesada, *****1.


I. Antecedentes2


  1. Marco fáctico. ***** y ***** contrajeron matrimonio3, el segundo inició una diversa relación con ***** con quien procreó a dos niños, *****, ambos de apellidos de *****4.


  1. Juicio de divorcio necesario (C*****/2008-5). ***** demandó de M. ***** el divorcio necesario. Por sentencia de 27 de marzo de 2009 el J. Primero Civil de D.H., G. a partir de la acreditación de una causal de divorcio: (i) decretó la disolución del vínculo matrimonial y; (ii) condenó al cónyuge culpable a pagar a la actora una pensión alimenticia definitiva “a razón de un salario mínimo [diario] a partir del día siguiente a la presentación de la demanda, [mientras la señora *****] no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente5”.


  1. Segundo matrimonio. Posteriormente, el señor ***** contrajo nuevas nupcias con la señora *****, con quien procreó a otra niña, *****6.


  1. Juicio civil de cancelación de pensión alimenticia (*****/2017). En una diversa acción, ***** demandó de ***** la cancelación de la pensión alimenticia fijada en el juicio de divorcio, con base en un cambio en la situación económica de ambas partes, toda vez que había procreado tres hijos menores de edad con su actual cónyuge, mientras que la demandada había adquirido un bien inmueble y tenía un nuevo empleo7.


Mediante sentencia de 7 de julio de 2017 el J. Civil de Partido Especializado en Materia Familiar, de D.H., G. declaró improcedente la cancelación de pensión alimenticia y condenó a la parte actora al pago de los gastos y costas8. El J. explicó que no se ofreció medio de prueba idóneo para demostrar y comparar la situación económica de las partes existente al momento de dictar la condena y la que impera actualmente9.


  1. Apelación (*****/2017). El señor ***** interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 7 de septiembre de 2017 la Sala modificó la sentencia recurrida para el efecto de disminuir la pensión alimenticia a un 25% de la Unidad de Medida y Actualización (antes salario mínimo). La Sala explicó que:

  • Atendiendo al interés superior de la infancia, la pensión alimenticia vigente resultaba insostenible ante la “prioridad [de] atender [el derecho] de los menores hijos del actor a recibir alimentos de su parte, [con fundamento] en el numeral 257 del Código Civil, esto es, la obligación que tienen los padres de ministrar alimentos a sus hijos10”.

  • En términos del artículo 365 del Código Civil de G.11, procedía la reducción de la pensión alimenticia, pues las condiciones económicas de las partes habían cambiado: (i) la demandada cuenta con un empleo y es propietaria de diversos inmuebles “que le ayudan a sufragar sus necesidades alimentarias”; y (ii) el actor tiene tres hijos menores de edad que dependen económicamente de él12.


  1. Juicio de amparo (*****/2017). *****, promovió juicio de amparo directo, en cuyos cuatro conceptos de violación alegó lo siguiente:


Primero y segundo. La Sala responsable interpretó y aplicó indebidamente el artículo 365 del Código Civil de G., toda vez que ignoró que la proporcionalidad de los alimentos debe tener un adecuado sustento probatorio que no fue proporcionado por el tercero interesado, sin que la existencia de nuevos acreedores alimenticios presuma la falta de solvencia del deudor para cumplir con todas sus obligaciones alimentarias13. Por otro lado, el deudor alimentista tiene altos ingresos y su actual cónyuge no le ha demandado alimentos14.


Tercero. La Sala responsable violó el artículo 4º de la Constitución por su indebida interpretación, pues suplió la deficiencia de la queja a favor de la parte actora, cuando en la litis de origen “nunca se demandaron derechos de menores”, de modo que el presente asunto debe analizarse bajo el principio de estricto derecho15.


Cuarto. La acción de la parte actora es improcedente por la falta de pruebas, además de que resulta inexistente un parámetro a partir del cual se “establezca de manera fehaciente qué es una vida digna y decorosa para mi persona” y “la cantidad de dinero con la cual se logre dicho nivel de vida”16.


Mediante sentencia de 14 de marzo de 2018 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito concedió el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones17:


  1. El artículo 365 del Código Civil de G. establece que los alimentos deben proporcionarse atendiendo a la posibilidad del que debe darlos, lo cual implica corroborar, exhaustivamente y con base en pruebas, que el deudor alimentario cuente con aptitudes físicas y jurídicas para allegarse de recursos económicos a efecto de cumplir sus obligaciones alimentarias18. En esa medida, la existencia de nuevos acreedores no se traduce, necesariamente, en la falta de capacidad económica del deudor para solventar compromisos adicionales, por lo que es “inconstitucional la sentencia reclamada”19.



  1. Los argumentos relacionados con la indebida suplencia de la queja a favor de la y los hijos menores de edad del tercero interesado, en su carácter de acreedores alimentarios, “quedó superada de acuerdo a las consideraciones que se han expresado con antelación y no hay materia para suplir la queja deficiente20”.


  1. En ese sentido, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que declare la improcedencia de la acción ejercida por la parte tercera interesada, ante la ausencia de pruebas que la soporten21.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018 la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, en su cuarto agravio alegó lo siguiente:


Primero. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, la parte recurrente sí aportó pruebas para acreditar que carece de capacidad económica para cumplir con sus obligaciones alimentarias, pues se exhibió la declaración anual de la que se advierte que no obtuvo ingresos por la prestación de servicios profesionales y que carece de una casa propia. Además, se acreditó el nacimiento de sus hijos, el empleo de su ex cónyuge en la presidencia municipal de San M. de A. y la copropiedad de ésta respecto de varios inmuebles. Por otro lado, el órgano colegiado aplicó indebidamente el artículo 4º de la Constitución, toda vez que generó una afectación a los derechos de los menores de edad involucrados al mantener vigente la pensión alimenticia a favor de la quejosa22.


Segundo. El Tribunal Colegiado transgredió las formalidades esenciales del procedimiento, pues ordenó a la autoridad responsable dar cumplimiento al fallo protector en un plazo de tres días, soslayando que el artículo 86 de la Ley de Amparo confiere diez días para interponer recurso de revisión23.


Tercero. La sentencia recurrida resulta contraria al interés superior de la infancia, reconocido en el artículo 4 de la Constitución, así como en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, toda vez que se viola el derecho de sus hijos a recibir alimentos24.


Cuarto. La sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, pues el órgano colegiado omitió valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han cambiado desde la fecha en la que se condenó a la parte recurrente a pagar una pensión alimenticia a la parte quejosa (marzo de 2009), toda vez que pasó por alto que tiene ingresos propios que le permiten subsistir25.


II. Competencia, oportunidad y legitimación


Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión26, en virtud de que la materia (familiar) del asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Oportunidad. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso es oportuno en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 14 de marzo de 201827; (ii) se notificó por lista a la parte quejosa el 20 de marzo del 201828; (iii) la notificación surtió efectos el 22 de marzo (día hábil siguiente); (iv) el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 23 de marzo al 10 de abril de 201829; y (v) el recurso se interpuso el 26 de marzo de 2018, es decir, dentro del plazo legal respectivo30.


Legitimación. La tercera interesada está legitimada para interponer el recurso, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa.


III. Procedencia


Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la jurisprudencia de...

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