Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 75/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 308/2018 Y QUEJA 77/2018))
Número de expediente75/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2019 (RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN ***** Y *****).

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS *****.

RECURRENTE: MARCO A.G.B., POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 75/2019, interpuesto por María del Carmen Siles González, autorizada de M.A.G.B., contra el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios *****-VRNR; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


Marco Antonio García Bailón, por derecho propio, presentó escrito vía electrónica el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho,1 en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por medio del cual interpuso recurso de revisión, queja, reclamación e inconformidad,2 en contra del auto de nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitido en el recurso de queja *****, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito antes citado.


Por auto de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho,3 el P. del referido órgano colegiado, lo tuvo por recibido, lo registró bajo el recurso de revisión ***** y, al advertir que lo que impugnaba era la resolución dictada por dicho Tribunal Colegiado de Circuito, el doce de julio de dos mil dieciocho, en los autos del recurso de queja *****; en aplicación a los principios de certeza jurídica y tutela judicial efectiva, al que subyace el diverso de atender a lo más favorable a la persona en un sentido de protección de mayor amplitud y en aras a evitar en la medida de lo posible rigorismos o formulismos técnicos que obstaculicen un real acceso a la jurisdicción, ordenó se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviera a bien determinar.


SEGUNDO. Admisión y trámite del expediente Varios *****-VRNR. Por auto de diez de septiembre de dos mil dieciocho,4 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio número *****, suscrito por el P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante el cual remitió el escrito de mérito y anexos; registró el asunto bajo el expediente Varios número *****-VRNR y, al advertir que en el recurso de revisión intentado se impugnaba la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, en la que el referido órgano colegiado declaró infundado el recurso de queja ***** determinó que no se surtían los requisitos para la procedencia del recurso intentado, que prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo, por lo que procedió a desecharlo, al considerarlo notoriamente improcedente.


Asimismo, se autorizó únicamente la consulta vía internet del respectivo expediente electrónico y se señaló el domicilio en el cual debería llevarse a cabo la notificación personal a la parte recurrente, entre otros.


Posteriormente, M.A.G.B., por derecho propio, presentó un escrito vía electrónica, en el que en el rubro del mismo se advierte que interponía “recurso de revisión, queja, reclamación, inconformidad y aclaración”, el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de octubre de dos mil dieciocho.


Por proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho,5 el P. de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido el escrito de mérito y atendiendo al alcance del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, concluyó que la intención del recurrente era controvertir a través del medio de defensa idóneo el proveído de diez de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se reencausaba al recurso de reclamación; en consecuencia, se ordenó se remitiera el escrito de mérito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, para el trámite respectivo.6


En contra de ese acuerdo M.d.C.S.G., autorizada de M.A.G.B., presentó un escrito vía electrónica, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, el cual por oficio ***** de fecha veintitrés de noviembre siguiente, la Secretaria de ese Juzgado de Distrito, remitió el escrito de mérito a este Máximo Tribunal, al advertir que se encontraba dirigido al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a través del mismo, se interponían varios medios de impugnación (recurso de revisión, queja, reclamación, e inconformidad), en contra del auto de veintidós de octubre del año en cuestión. Lo anterior, se tuvo por recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.7


Por auto de siete de diciembre de dos mil dieciocho,8 el P. de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido lo anterior y, atendiendo al alcance del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, concluyó que la intención de M.d.C.S.G., era controvertir a través del medio de defensa idóneo el proveído de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, por lo que se reencausaba al recurso de reclamación; en consecuencia, se ordenó se remitiera el escrito de mérito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, para el trámite respectivo, la cual lo recibió el diez de enero de dos mil diecinueve.9


TERCERO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. Por auto de quince de enero de dos mil diecinueve,10 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido lo anterior y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 75/2019; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R., al encontrarse relacionado con el recurso de reclamación *****, anteriormente turnado a dicho Ministro, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su P. de veinte de marzo de dos mil diecinueve,11 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es María del Carmen Siles González, autorizada de Marco Antonio García Bailón, parte recurrente en el expediente Varios número *****-VRNR, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.12 Cabe mencionar que en el auto recurrido, se señaló que lo ahí determinado, debía notificarse al recurrente por lista y personalmente, en ese sentido se procede al análisis siguiente.


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado, por lista de este Máximo Tribunal, el jueves quince de noviembre de dos mil dieciocho y personalmente, por conducto de su autorizado el miércoles veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.13


  • Dichas notificaciones surtieron efectos el día hábil siguiente, esto fue, la primera, el viernes dieciséis de noviembre y la segunda, el jueves veintidós de noviembre, ambas de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar el citado proveído transcurrió para la primera notificación, del miércoles veintiuno al viernes veintitrés de noviembre y para la segunda, del viernes veintitrés al martes veintisiete de noviembre, ambas de dos mil dieciocho. De dicho plazo deben descontarse los días diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco, todos de noviembre de dos mil dieciocho por haber sido inhábiles los dos primeros y los siguientes por ser sábado y domingo; de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación fue recibido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR