Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN
Número de expediente55/2005-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.D. 27/1996),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 14703/2001),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 465/2004))
Fecha06 Julio 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 55/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 55/2005-PS


PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.


Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si el endosatario en procuración de un título de crédito está o no legitimado para ejercer la acción causal establecida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

Integración:

M.. A.M.P. de León

M.. Gerardo Torres García

M.. A.H.T.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Integración:

M.. José Atanacio Alpuche Marrufo.

M.. J.E.A.M..

M.. E.C.P.M..

Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Segundo Circuito.

Integración:

M.. Arturo Barocio Villalobos

M.. Gustavo Alcaraz Núñez

M.. G.D.V.O.



PROPOSICIÓN

De acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración tiene todos los derechos y obligaciones de un mandatario y está facultado para intentar el cobro judicial del título de crédito.


Ahora bien, el acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones judiciales diferentes para hacerlo efectivo: la cambiaria y la causal.


Por tanto, si el endoso en procuración del cheque base de la acción faculta a los endosatarios para cobrar el título judicialmente, es claro que se puede intentar el cobro en cualquiera de las vías mencionadas, pues si el legislador no dispuso que el mandato especial contenido en el endoso en procuración sólo facultaba al endosatario para ejercitar la acción cambiaria directa pero carecía de facultades para promover la acción causal, entonces no es dable que el juzgador realice esa distinción.


Además, el mismo artículo establece que el mandato contenido en un endoso en procuración no termina ni siquiera con la muerte o incapacidad del endosante, de modo tal que si circunstancias tan graves que afectan a la persona del endosante no inciden en la terminación del mandato, menos aún podrá terminarlo la prescripción de la acción cambiaria, porque ésta es una circunstancia que se actualiza en razón del incumplimiento de los plazos para su ejercicio, pero que no tiene nada que ver con la voluntad del endosante de que se logre el cobro del título.

El hecho de que se hubiera extinguido la acción cambiaria no puede dar por terminado el endoso en procuración, porque al no haberse logrado el cobro del título hasta entonces, ello significa que el mandato no ha sido cumplido, y si existe otra vía jurisdiccional para lograr ese cumplimiento (en el caso, la vía ordinaria mercantil en ejercicio de la acción causal), debe entenderse que el endosatario en procuración continúa facultado para promover en ella.


De estimarse lo contrario se haría una distinción no prevista en la ley, ya que la facultad del endosatario es la de cobrar judicialmente el título y se presentaría la situación de que el endosante que otorgó facultades al endosatario en procuración, al actualizarse la pérdida de la acción cambiaria, vería contrariada su voluntad expresada en el endoso, porque automáticamente éste dejaría de surtir efectos, de tal manera que para ejercitar la acción causal, en el caso de que el titular del documento no deseara promover personalmente, estaría en la necesidad de otorgar nuevo mandato para que ejerciera la acción causal, lo cual iría en demérito de la voluntad expresa del endosante y de la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza.


Por el contrario, si se estima que el endoso en procuración es suficiente para que el endosatario quede facultado para ejercer tanto la acción cambiaria como la causal, se observa lo dispuesto en la ley, se respeta la voluntad expresa del endosante en el sentido de que el endosatario obtenga el cobro del documento por cualquier vía judicial y se agiliza el cobro del título de crédito al no ser necesario que el titular del documento otorgue diverso mandato para lograr lo que se pretendía con el endoso en procuración.


Novena Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Abril de 2002

Tesis: I.3º.C.290 C

Página: 1259


ENDOSO EN PROCURACIÓN. NO DEJA DE SURTIR SUS EFECTOS, POR LA PÉRDIDA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Conforme al sentido literal del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en procuración es un mandato judicial y, dado su propósito ahí señalado, de carácter especial, porque la representación concedida en ese documento es únicamente para obtener el cobro del crédito que contiene, lo que garantiza la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza, ya que se evita la necesidad de acreditar la representación del beneficiario del crédito a través de otra forma de representación que implicara la celebración de un mandato que reúna los requisitos que para las personas morales exigen las leyes mercantiles o civiles. Luego, con el endoso se otorga la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación y cobrarlo judicial o extrajudicialmente; de ahí que tal representación no deja de existir porque haya prescrito la vía privilegiada, puesto que la prescripción de la acción cambiaria directa no tiene como consecuencia que el endoso deje de existir, toda vez que no hay disposición expresa que lo prevenga de esa manera, ni deriva de la naturaleza de la prescripción de la vía, porque la voluntad del endosante al otorgar la representación al endosatario, no deja de existir para que el crédito sea cobrado en la vía ordinaria mercantil. Por tanto, ese mandato subsiste aun cuando prescriba esa vía privilegiada porque se reclama la acción causal en virtud de la cual se suscribió ese título de crédito y no el título en sí mismo, y el hecho de que haya prescrito la vía ejecutiva, no genera la extinción del endoso porque teniendo la naturaleza de un mandato, éste solamente termina por alguna de las causas que precisa el artículo 2595 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro de las cuales no se contempla la extinción de la vía judicial en la que el poder se ejercita; asimismo, tampoco la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al regular el endoso y la prescripción en los artículos 35 y 165, respectivamente, establece la extinción del endoso por prescripción de la acción cambiaria directa.



Amparo directo 14703/2001. **********. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretaria: L.S.G.J..


Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Agosto de 1996

Tesis: XII.2º.13 C

Página: 747


TÍTULOS DE CRÉDITO. EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL. Del texto del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el endoso en procuración constituye un mandato que faculta al endosatario para presentar el documento a su aceptación, para endosarlo a su vez en procuración, para protestarlo, en su caso, para cobrarlo extrajudicialmente, o bien para ejercitar las acciones que se deriven del propio título de crédito en el que conste el endoso, e intervenir personalmente en el juicio; y si bien es cierto que además de la acción cambiaria que nace de un título de crédito, puede ejercitarse la acción causal proveniente de la relación que dio origen a su emisión, debe tenerse en cuenta que, atenta la autonomía de los títulos de crédito, dichos documentos son títulos abstractos, es decir, que la obligación de pagar, contenida en ellos, dimana del hecho de haberse suscrito el documento, cualquiera que haya sido la relación jurídica que originase su otorgamiento, y así, el endoso en procuración faculta al endosatario para que a nombre del endosante haga efectiva tal obligación que en abstracto deriva del título. En cambio, la acción causal requiere que se haga valer independientemente del título de crédito, y una vez extinguida la acción cambiaria emanada del propio título, éste...

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