Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 664/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 562/2018 (CUADERNO AUXILIAR 935/2018)))
Número de expediente664/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 664/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: B.W. ALCALDE (TERCERA INTERESADA)





PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: A.F.A.B.


SUMARIO

Una persona promovió juicio sumario civil, reclamando la rescisión de un contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del local comercial respectivo, el pago de rentas vencidas, más el pago de gastos y costas. Su contraparte reconvino la liberación del pago de rentas. En sentencia de primera instancia se decretó que no había lugar a declarar rescindido el contrato referido y se absolvió al demandado además, se aprobaron las consignaciones de rentas efectuadas a favor de la actora. En apelación, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa revocó la sentencia, declaró rescindido el contrato e improcedente la acción reconvencional. La parte demandada en el principal promovió juicio de amparo directo, el cual fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. La parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 664/2019, interpuesto por Bárbara Wilson Alcalde, en contra del acuerdo dictado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía sumaria civil, B.W.A. demandó de J.F.G. la rescisión de un contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del local respectivo, el pago de las rentas vencidas hasta la desocupación, además del pago de gastos y costas. El demandado reconvino la liberación del pago de rentas.1


  1. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, la Jueza Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Guasave, Sinaloa, determinó que no había lugar a declarar rescindido el contrato de arrendamiento, absolvió al demandado de desocupar y entregar el inmueble, y aprobó las consignaciones de rentas efectuadas a favor de la actora.


  1. Apelación. La actora interpuso recurso de apelación, mismo que resolvió la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el sentido de revocar el fallo recurrido y declaró rescindido el contrato de arrendamiento del local respectivo, condenó al demandado a su desocupación y entrega, así como al pago de las rentas. Por otra parte, declaró improcedente la acción reconvencional y condenó al demando en el principal al pago de gastos y costas. Lo anterior, en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********.


  1. Juicio de amparo. J.F.G. promovió juicio de amparo directo, al que se adhirió Bárbara Wilson Alcalde. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región concedió el primero de ellos para los efectos precisados en esa ejecutoria y negó el amparo adhesivo. Lo anterior, en el amparo 562/2018, el quince de noviembre de dos mil dieciocho.2


  1. Recurso de revisión. La parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, al considerar que no se surtía una cuestión propiamente constitucional que lo hiciera procedente.3


II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. B.W.A. interpuso recurso de reclamación, por conducto de su apoderado, en contra del auto de desechamiento de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, mediante escrito presentado el veintiséis de marzo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 664/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto al M.J.L.G.A.C. y remitió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. Ello, por auto de tres de abril de dos mil diecinueve.5


  1. Finalmente, el Presidente de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve.6


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente7 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna8 y por parte legitimada.9

IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. En el acuerdo impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte tercera interesada, pues no se surtía una cuestión propiamente constitucional que lo hiciera procedente, ya que si bien en su escrito de agravios planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos , 22, 23 y 24 del Código Civil; 11 y 16 del Código de Procedimientos Familiares; 10 y 3 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, 223 a 233 y 422 a 433 del Código de Procedimiento Civiles, todos ellos para el Estado de Sinaloa, lo cierto era que en el caso concreto, tal planteamiento resultaba insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación intentado, ya que el Tribunal Colegiado no había aplicado por primera vez los preceptos legales al pronunciar la sentencia recurrida, ni en el respectivo procedimiento de amparo.


  1. Sustentó su determinación en las tesis de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”10, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”11 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA”12.


  1. Por otra parte, agregó que los argumentos desarrollados en vía de agravios estaban encaminados a controvertir cuestiones de mera legalidad, consistentes en argumentos tendentes a demostrar la incorrecta aplicación de las normas relativas a los requisitos mínimos que deben reunir los conceptos de violación en asuntos relativos a las materias de estricto derecho, para el efecto de que puedan ser estudiados en la sentencia; además de que señaló que el Tribunal Colegiado resolvió el asunto de forma contraria a la tesis 1a./J. 81/2002, criterio jurisprudencial que no está relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por lo que ello no tornaba procedente el medio de impugnación.


  1. Al respecto, indicó que eran aplicables las tesis de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”13 y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)]”14.


  1. Agravios. La recurrente expone, esencialmente, los argumentos siguientes:


a) Afirma que en el acuerdo recurrido no se hizo un análisis integral de los tópicos hechos valer para justificar el recurso de revisión, en los que se invocó la tesis de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. Ello, pues el Tribunal Colegiado se aisló de la litis y de los supuestos que la ley prevé para tener por justificada una consignación de pago, apartándose de los lineamientos que le dan contenido al derecho humano de acceso a la impartición de justicia, por lo que se está ante un tema propiamente constitucional.


b) Afirma que tampoco refiere, la resolución recurrida, el planteamiento hecho valer como tópico novedoso y que justifica el recurso de revisión relativo a la interpretación del derecho humano de propiedad, en su vertiente inmobiliaria. Así, cuando en la resolución recurrida se pondera la posesión derivada del demandado, frente a la posesión original del recurrente, dándole prevalencia a la posesión derivada y dejando en manos del demandado determinar la forma y modo de pago de la renta, a pesar de que existe un acuerdo entre las partes de depositar las rentas en una cuenta de cheques, aunque no se hace una interpretación del referido derecho en forma expresa, sí lo hace al otorgar al arrendador la potestad de decidir cómo pagar la renta aun...

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