Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7224/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente7224/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 104/2018))
Fecha24 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7224/2018.

QUEJOSO: REFUGIO A.M.A..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 7224/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el veintinueve de agosto de dos mil diez, Refugio Antonio Martínez Acosta se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con otros sujetos. En ese momento llegó ********** (víctima) a bordo de un vehículo automotor, tipo camioneta pick up, y se estacionó a una distancia aproximada de cinco metros del activo y sus acompañantes.


Posteriormente, ********** se dirigió a Refugio Antonio Martínez Acosta, y luego de discutir, el segundo de los nombrados sacó una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, que portaba fajada a la altura de su cintura, con la cual disparó en diversas ocasiones al pasivo provocándole la muerte.


Por los anteriores hechos se inició la carpeta de investigación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia –vía procedimiento abreviado– en la que consideró a Refugio Antonio Martínez Acosta penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado y le impuso las penas que estimo pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Primera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el toca penal **********, la que dictó sentencia en el sentido de modificar la determinación apelada.1


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, Refugio Antonio Martínez Acosta demandó el amparo y protección de la Justicia Federal2. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho3, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo **********; y reconoció el carácter de tercera interesada a ********** por sí y en representación de sus hijos.


En sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado4.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión5, medio de impugnación que fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento . El treinta de octubre siguiente, se recibió el escrito de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho7, el otrora Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el 7224/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes.


El doce de diciembre de dos mil dieciocho8, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución. Mediante diverso auto de catorce de enero de dos mil diecinueve9, se tuvo por recibida la intervención ministerial 172/2018.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de Amparo en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el cinco de octubre de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el ocho del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del nueve al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre del año próximo pasado, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal del conocimiento, debe insistirse que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.

Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.10


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II.11 De la lectura de las citadas normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y si bien la Constitución Federal y la Ley de Amparo prevén algunos casos excepcionales de procedencia, también es verdad que éstos se apartan de la regla común, por lo que no es suficiente que exista un planteamiento de constitucionalidad, sino que es indispensable que el mismo sea también relevante y trascendente.


Así, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


En concatenación con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo General Plenario 9/2015, cuyo punto PRIMERO establece que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se...

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