Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4932/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 906/2016. RELACIONADO CON EL A.D. 907/2016))
Número de expediente4932/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4932/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: MAHC CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ejecutivo mercantil de origen, una persona moral demandó de sus deudores, entre otras prestaciones, el pago de la suerte principal consignada en cuatro pagarés. El juez natural acogió las prestaciones reclamadas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados. Posteriormente, uno de ellos promovió el juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que el actor se adhirió a dicho amparo. El tribunal colegiado negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo. Esa determinación es materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto legal?, de ser así ¿El tribunal colegiado le dio respuesta o introdujo propria auctoritate un análisis sobre algún tema de regularidad constitucional? y, finalmente, ¿El presente asunto tiene la potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4932/2017, interpuesto por M.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que F.E.B.C. demandó en la vía ejecutiva mercantil de Mahc Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de R.T.R., el pago de la cantidad consignada en cuatro pagarés (foliados del 1/4 al 4/4), por concepto de suerte principal; los intereses moratorios del pagaré 4/4 y los gastos y costas del juicio.


  1. De tal demanda conoció el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, quien la admitió a trámite y, seguido el juicio por su cauce, dictó sentencia definitiva en la que acogió la totalidad de las prestaciones reclamadas.


  1. Segunda instancia. Inconforme con esa resolución, los demandados interpusieron recurso de apelación, al que se adhirió el actor. De dichos medios de impugnación conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, cuyos integrantes confirmaron la sentencia de primera instancia y condenaron a la demandada al pago de los gastos y costas de esa instancia.


  1. Juicio de A.D.. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la demandada M.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican.


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


  • Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz.

ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el toca de apelación ********** que confirmó la sentencia apelada.


  • La sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el toca de apelación ********** que confirmó el auto de trece de abril de dos mil quince.


  • Cualquier acto de ejecución de dicho fallo.


  1. De esa demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien ordenó su registro con el número ******* de su índice; la admitió a trámite en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis en el toca ********** del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; no tuvo como acto reclamado a la sentencia interlocutoria de veintiocho de octubre de dos mil quince dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, pues en el amparo directo el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio; la desechó respecto de los actos de ejecución que la quejosa reclamó del ya mencionado juez de origen, pues no le imputó un acto en concreto; y no acordó de conformidad con la suspensión solicitada, toda vez que su trámite corresponde a la autoridad responsable.


  1. A su vez, el tercero interesado promovió juicio de amparo adhesivo mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el que fue admitido a trámite al día siguiente.

  2. En sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron el amparo principal y declararon sin materia el adhesivo.


  1. Recurso de Revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra tal sentencia, a través del escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión; se registró con el número **********; se ordenó turnarlo al M.J.R.C.D., así como su radicación a la Primera Sala de esta Suprema Corte, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y se requirió al Presidente del Tribunal Colegiado de referencia y a la autoridad responsable para que enviaran los autos del toca de apelación ********** a este Alto Tribunal.


  1. El asunto quedó avocado a esta Primera Sala por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete dictado por la Ministra Presidenta del propio órgano.


  1. Finalmente, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo a la Sala responsable cumpliendo con la remisión de los autos del toca de apelación **********; y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para formular el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de A. vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********, en la que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista, ante la imposibilidad de notificarla personalmente, el cuatro de julio de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos al día siguiente (miércoles cinco), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del jueves seis de julio al jueves tres agosto de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días ocho y nueve de julio del mismo año por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A., así como los días comprendidos del sábado quince al lunes treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por ser las vacaciones correspondientes al primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal del año dos mil diecisiete, en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de julio de dos mil diecisiete, a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal, puede concluirse que la interposición del recurso fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de A. vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado desde la demanda de garantías. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un...

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