Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4010/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 215/2015 RELACIONADO CON EL D.P. 772/2013 Y D.P. 242/2012))
Número de expediente4010/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4010/2018

QUEJOSO: **********

RECURRENTES: **********, *********, ********* Y **********


MINISTRO ponente: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno Ministro


Sentencia

Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 4010/2018, interpuesto por ***********, *********, *********** y *********** en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el amparo directo *****2015, mediante la cual se le concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a **********.


  1. Antecedentes


  1. Proceso Penal


El diecisiete de junio de dos mil ocho ************ y ********** fueron sentenciados a cincuenta y cinco años de prisión,1 por la comisión del delito de homicidio calificado2 en agravio de ************. Inconformes con lo anterior, los procesados interpusieron recurso de apelación, mismo que quedó registrado bajo el número *****/2008. En dicho recurso, el ocho de septiembre de dos mil ocho, la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México3, confirmó la sentencia recurrida.


En contra de esta resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual, el trece de marzo de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito dictó sentencia en la que se concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado; dictara otra en la que se repusiera el procedimiento a fin de que se notificara personalmente a ***********, la integración de la sala responsable; y continuara con el procedimiento de segunda instancia hasta su culminación.


En cumplimiento del fallo protector, el once de abril de dos mil catorce, la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.



  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva4. Posteriormente, el seis de junio de dos mil diecisiete, presentó ampliación de demanda de amparo, la cual, el siete de junio de dos mil diecisiete, fue desechada de plano.5


Por su parte, mediante escrito presentado el 8 de mayo de dos mil quince, ********** y **********, con carácter de terceros interesados, formularon alegatos.6


En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo que se violaron sus derechos fundamentales toda vez que existió una incorrecta valoración probatoria, el acto reclamado no se encontró fundado y motivado, y la resolución de la sala responsable se basó en “meras conjeturas.” De acuerdo con el quejoso, la sala omitió valorar los careos y los interrogatorios ofrecidos, además de desestimar a los testigos de descargo y dar valor a los de cargo, sin advertir las contradicciones entre ellos. En concatenación con lo anterior, arguyó que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron suficientes para acreditar su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, por lo que se violó al principio de presunción de inocencia.


Por otro lado, aseguró que la sala responsable vulneró su derecho a una defensa adecuada. Esto, en razón de que la sala determinó que los testigos de descargo eran inválidos bajo el argumento de que fueron mencionados por el sentenciado hasta la declaración preparatoria, y no durante la indagatoria. En este sentido, el quejoso también se duele de que la sala invalidó dichos testigos aún y cuando la representación social no lo había objetado, lo cual atenta contra la igualdad procesal. Asimismo, señaló que la sentencia reclamada, al fijar el grado de culpabilidad, no analiza las particularidades del imputado.


Finalmente, el quejoso señaló que, dado que la conducta se desplegó durante un forcejeo, no se acreditaron los elementos de la calificativa de ventaja, contenidos en el artículo 245, fracción II, del Código Penal para el Estado de México. En este mismo orden de ideas, manifestó que repelió una agresión real, actual, inminente y sin derecho contra su vida, por lo que se actualizaba la excluyente de legítima defensa.

  1. Admisión de la demanda y sentencia del Tribunal Colegiado


Mediante proveído de trece de abril de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, admitió a trámite la demanda de amparo7. Posteriormente, en relación al escrito de alegatos presentado por ********** y **********, el doce de mayo de dos mil quince, admitió el escrito y reconoció el carácter de tercer interesada a ***********, mientras que negó dicho carácter a ************.8


En razón de lo anterior, mediante escrito presentado en mayo de dos mil diecisiete, la tercera interesada solicito el emplazamiento de sus hijos9, al argumentar que contaban con el carácter de terceros interesados en el juicio de amparo.10 En consecuencia, el uno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, requirió a la tercera interesada para que en el término de tres días proporcionara la edad de cada uno de los mencionados, a fin de poder valorar si les correspondía el carácter de tercero interesados.11


Seguida la secuela procesal, el quince de marzo de dos mil dieciocho, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para efectos12 al quejoso por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, el Órgano Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, estimó que se vulneró el derecho del quejoso al debido proceso, cuestión que dio lugar a la obtención de pruebas ilícitas. En efecto, el Tribunal consideró que la detención fue ilegal, ya que no cumplió con los parámetros constitucionales. Al respecto, señaló que el sentenciado fue detenido con fundamento en el artículo 142, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México13, vigente en esa fecha; por lo que analizó su regularidad constitucional y determinó que el mismo contravenía el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente el veintinueve de marzo de dos mil siete14.


En consideración de lo anterior, el Tribunal Colegiado indicó que las pruebas obtenidas durante la detención devenían ilícitas y, por consiguiente, debían ser excluidas15. Así, declaró ilícitas: (i) la declaración ministerial de los policías remitentes, en lo relativo a la forma como detuvieron al quejoso, así como los objetos que le fueron encontrados; (ii) el dictamen en materia de química forense; y (iii) las declaraciones ministeriales de los sentenciados, así como sus declaraciones preparatorias. No obstante, el órgano de amparo consideró que el resto del caudal probatorio resultó suficiente para tener por acreditado el delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal del quejoso.


En segundo lugar, el Tribunal estimó que la Sala responsable sí realizó un verdadero estudio de las pruebas aportadas a la causa, de igual manera, consideró que no existieron contradicciones sustanciales entre los testigos de cargo, por lo que calificó de infundado el concepto de violación del quejoso.


En tercer término, en relación a la calificativa de ventaja, el Tribunal señaló que esta quedó debidamente acreditada, ya que esta se actualizó cuando el inculpado desplegó la conducta delictiva sin correr riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el pasivo. En ese sentido, también expresó que, al ser los coacusados quienes iniciaron las agresiones, no puede considerarse como excluyente la legítima defensa. En cuarto lugar, el Tribunal indicó que las testimoniales de descargo si fueron admitidas, sin embargo, estas resultaron ineficaces, toda vez que no lograron desvirtuar las testimoniales de cargo.


Finalmente, calificó de fundado el concepto de violación del quejoso en el que argumentó que la determinación del grado de culpabilidad no contempla las particularidades del reo y adolece de fundamentación y motivación. En este orden de ideas, el Órgano Colegiado sostuvo que la fijación del grado de culpabilidad no satisface los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, razón suficiente para otorgar el amparo.



  1. Recurso de Revisión16



El cinco de abril de dos mil dieciocho se notificó personalmente al quejoso la sentencia antes mencionada. Posteriormente, mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, declaró que la sentencia causo ejecutoria y que, en consecuencia, quedó firme17.


Por otra parte, el cinco de junio de dos mil dieciocho, **********, ********** ********** y ***********, en carácter de víctimas y terceros interesados, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de amparo; en consecuencia, el siete de junio de ese mes y año el Tribunal...

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