Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 382/2019)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 268/2018))
Número de expediente382/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 382/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: P.F.M.D.

COLABORÓ: ARIADNA MOLINA AMBRIZ



S U M A R I O



En la vía ordinaria civil ********** y ********** demandaron a **********, por daño moral y responsabilidad civil objetiva, derivado de la muerte de su menor hijo. En primera instancia se condenó a la demandada de las prestaciones reclamadas, absolviéndola únicamente de la implementación de medidas de prevención y mantenimiento de sus unidades vehiculares. Inconformes con dicha resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación. En ésta, la Sala resolvió modificar la resolución de primera instancia, subsistiendo la condena a la empresa demandada. En desacuerdo con la sentencia de alzada, la condenada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es materia de la presente sentencia.


C U E S T I O N A R I O


  • ¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 382/2019, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el día treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 268/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** y ********** promovieron juicio ordinario civil en contra de **********, reclamando las siguientes prestaciones: pago de daño moral; cierta cantidad por indemnización de responsabilidad objetiva; interés legal causado desde que se produjo el daño y hasta el cumplimiento de las prestaciones reclamadas; los gastos y costas del juicio; pago de daños y perjuicios derivados de la muerte de su menor hijo; se condene a la demandada a implementar medidas de prevención y mantenimiento adecuado de todas las unidades vehiculares de las que es propietaria para evitar accidentes similares en el futuro1.


  1. Por turno correspondió el conocimiento de la demanda al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, en el expediente **********2.

  2. Seguido el procedimiento, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva, misma que fue aclarada el día veinticinco del mismo mes y año, en la que se determinó que los actores acreditaron su acción. Se condenó a la demandada a pagar cierta cantidad por indemnización de daños y perjuicios como resultado de la responsabilidad civil objetiva; una cantidad idéntica como indemnización por daño moral; el interés legal a razón del veinte por ciento anual sobre las dos cantidades anteriores, a partir de que causara estado la resolución y hasta la total liquidación de los sentenciado; los gastos y costas de juicio; absolviendo a la demandada de la implementación de medidas de prevención y mantenimiento de sus unidades vehiculares3.


  1. Inconformes con dicho fallo, ambas partes interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron admitidos en efecto suspensivo, dándose vista a sus contrarias para que contestaran los agravios, ordenándoles la remisión del expediente principal a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro4.

  2. Ese Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva en fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, en la que se resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el toca civil **********5.


  1. En desacuerdo con la sentencia de alzada, por escrito presentado el doce de abril del dos mil dieciocho, **********, promovió juicio de amparo directo por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro6.


  1. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro7, el cual la admitió por auto de Presidencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho8; ordenó su registro y ordenó dar vista a las partes para que dentro del término de quince días presentaran alegatos o amparo adhesivo9.


  1. Luego, por acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por admitido el amparo adhesivo promovido por los terceros interesados, ********** y **********10.


  1. Con fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, ese Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, determinó negar el amparo a **********11; y determinó sobreseer la demanda de amparo adhesivo promovida por ********** y **********12, en el toca **********.


  1. Recurso de revisión. En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado recibió escrito mediante el cual **********, interpuso recurso de revisión en contra de aquella sentencia13; y, en proveído de cuatro de diciembre del mismo año, el Magistrado P. ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado14.


  1. Recibidos los autos por este Alto Tribunal, en auto de Presidencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se admitió el recurso, se registró con el número 382/2019, se ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad15.


  1. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente16.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo D.C. 268/2018, en el que se alega la inconstitucionalidad de una norma general.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legítima, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el trece de noviembre de dos mil dieciocho; por lo que el término de diez días concedidos por el artículo 86 de la Ley de Amparo para impugnar dicha resolución transcurrió del quince de noviembre del dos mil dieciocho al treinta del mismo mes y año, sin tener en cuenta los días sábados y domingos que mediaron entre ambas fechas por ser inhábiles, así como los días diecinueve y veinte de noviembre del año que acontece; lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación17.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito con residencia en la Ciudad de Querétaro es inconcuso que la referida interposición fue oportuna18.


  1. Aunado a lo anterior, el presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5°, fracción I, de esta última, toda vez que fue interpuesto por el quejoso quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimado para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a...

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