Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3985/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 241/2017))
Número de expediente3985/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3985/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3985/2018

QUEJOSO Y recurrente: **********


ministro PONENTE: L. maría Aguilar Morales

SECRETARIa: L. guzmán miranda

secretario auxiliar: reynaldo daniel martínez sánchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3985/2018; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El quince de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos, cuando la víctima se encontraba trabajando como chofer de un taxi, circulando sobre la carretera Toluca hacia S.T., en el municipio de Mexicaltzingo, Estado de México, el quejoso le solicitó el servicio y una vez que abordó el vehículo al ir circulando el ofendido escuchó como cortaba cartucho de un arma de fuego y al voltear vio que le apuntaba en la cabeza y le dijo “jálate para adelante” y luego de avanzar aproximadamente siete metros, le ordenó “da vuelta a la izquierda”, encontrando el camino bloqueado con una lona, por lo que le indicó que regresaran, lo que hizo, sin embargo, le ordenó nuevamente que regresara y que se llevara la lona, por lo que siguieron avanzando y el inculpado le dijo “detente y dame tu teléfono y te vas a bajar del carro pero quítate los zapatos y los avientas a las milpas” a lo que accedió el pasivo. Después el quejoso huyó en dicho automotor, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos descritos anteriormente, el veinte de abril de dos mil diecisiete, la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, dictó sentencia en la que consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de robo con modificativas agravantes de haber recaído en vehículo automotor y haberse ejecutado con violencia, por lo que le impuso la pena, entre otras, de trece años, cuatro meses de prisión.


Inconforme, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia el Estado de México, que mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, dentro del toca penal **********, confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior, la defensa del sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que lo registró con el número ********** y en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, negó el amparo solicitado.


El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, escrito mediante el cual el quejoso se inconformaba de la sentencia dictada por dicho órgano de amparo; sin embargo, el Presidente del Tribunal Colegiado, mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciocho, solicitó al quejoso aclarará el medio de impugnación que estaba promoviendo. De esta forma, mediante escrito presentado el cuatro de junio siguiente, especificó que interponía recurso de revisión contra la sentencia de amparo, por tanto, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3895/2018; y ordenó se notificara personalmente al quejoso para el efecto de que ratificara la firma contenida en su escrito de agravios, ya que la plasmada en dicho escrito discrepaba con las signaturas que obran en el expediente.


Dicho requerimiento se tuvo por desahogado mediante proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, en el que el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso, al advertir que el Tribunal Colegiado decidió sobre la constitucionalidad del artículo 290, fracciones I y V, del Código Penal para el Estado de México, además, turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..

El trece de agosto de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de elaborar la resolución condigna.


Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar el asunto para la elaboración del proyecto de resolución al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien al concluir el periodo para el que fue designado P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó adscrito a dicha Sala.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con el arábigo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por medio de lista al quejoso, el quince de mayo de dos mil dieciocho, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del diecisiete al treinta de mayo de dos mil dieciocho, por no contarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mismo mes y año, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, a las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como a los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó, en esencia, que:


  1. La Juez del proceso no valoró el audio y video de juicio oral, analizó de manera parcial las testimoniales y omitió considerar que en la carpeta de investigación, no fue el delito de encubrimiento el que se le imputó inicialmente.

En ese sentido, la Juez tuvo por acreditada la conducta descrita en el tipo penal de robo agravado respecto de vehículo automotor y ejecutado con violencia; sin embargo, aplicó inexactamente la ley, en específico, los artículos 287, 289, fracción IV, y 290, fracciones I y V, del Código Penal vigente en la entidad, pues confundió lo que es un tipo básico complementado agravado y un tipo especial.

El delito de robo perpetrado en vehículo se creó para proteger el patrimonio de los particulares, específicamente en lo referente a la propiedad de los vehículos automotrices, y el hecho de que por la misma conducta se imponga una pena en cuanto al valor del objeto motivo de apoderamiento, otra pena por el objeto y una más por la forma de ejecución, significa que dichas calificativas no pueden concurrir en un solo momento, ya que con tal conducta se vulnera un solo bien jurídico tutelado (el patrimonio de las personas); por tanto, las calificativas aplicadas por la responsable no pueden concurrir, pues ello sería contrario al principio constitucional que prohíbe la doble imposición de sanciones.

El artículo 290, fracción V, del Código Penal para el Estado de México, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida en el tipo básico transgrede el artículo 23 constitucional, que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor.

  1. Se violó en su perjuicio el artículo 20 constitucional, pues se le concedió...

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