Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2011 )

Sentido del fallo 08/02/2012 SIN MATERIA.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 162/2011
Fecha08 Febrero 2012
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN NÚMEROS 644/1971, 2031/1969, 1689/1969, 1197/1969 Y 553/1969),EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO AL 11 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 1 CTO. (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO AUXILIAR 450/2010 (AMPARO EN REVISIÓN DE ORIGEN 416/2007))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2011. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA olga MARÍA sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO de estudio y cuenta: ricardo manuel martínez estrada.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil doce.


V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el aludido órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 450/2010 (en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 644/1971, 2031/1969, 1689/1969, 1197/1969 y 553/1969, los cuales dieron origen a la formación de la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. PARTE RECURRENTE.”


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis al que le correspondió el número 162/2011, y solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de las resoluciones de los amparos en revisión materia de la presente contradicción, así como los archivos electrónicos de los mismos.


Mediante oficio número S-9971, recibido el dos de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado requerido informó la imposibilidad de remitir a este Alto Tribunal las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas, toda vez que los expedientes relativos se extraviaron con motivo de los sismos ocurridos en esta ciudad el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


Por acuerdo de seis de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por hechas las manifestaciones vertidas por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto de la imposibilidad de remitir las ejecutorias solicitadas, y determinó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión.


Mediante oficio número DGC/DCC/605/2011, recibido el treinta de mayo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión institucional respecto del presente asunto, manifestando que a su juicio no existe la contradicción de tesis denunciada.


Finalmente, previos dictámenes y acuerdos correspondientes, se radicó el asunto en la Primera Sala y se ordenó devolver los autos a la Ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V. para efectos de la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un tema de materia común, y que de acuerdo con el sentido del presente fallo es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región; órgano jurisdiccional que emitió uno de los asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en...

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