Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 99/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 341/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1062/2018 ))
Número de expediente99/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



contradicción de tesis 99/2019



CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2019

suStentada entre EL Tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo 1062/2018 de su índice, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 341/2011, del que derivó la tesis III.2o.T.1 L (10ª), de rubro: PATRÓN. SI EL DEMANDADO SOSTIENE NO TENER ESA CALIDAD ESTÁ LIBERADO DE LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SI HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA JUNTA DICHA CIRCUNSTANCIA, INCLUSO CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.”1


SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis bajo el expediente 99/2019; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, la demanda y/o pliego de agravios que le dio origen, así como informar si el criterio sostenido en el asunto con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto.


CUARTO. Se recibieron oficios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito por los que informó que remitió vía electrónica la demanda y ejecutoria del juicio de amparo 341/2011; sin embargo, se le requirió para que informara sobre la vigencia del criterio respectivo.


Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecinueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito informó que el criterio emitido en el amparo directo 341/2011 de su índice continuaba vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo Directo 341/20113


  1. El actor demandó a la fuente de trabajo identificada como un bien inmueble ubicado en Puerto Vallarta, Jalisco, y en lo personal a una persona física, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, el pago del tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio y salarios retenidos, derivado del despido injustificado del que fue objeto.


Refirió que desempeñaba la actividad de fontanero y albañil, realizó las labores que le indicaba el demandado en diversos lugares y finalmente en el inmueble referido en la demanda, hasta que un día la persona física demandada le informó que se acabó el trabajo.


Basó su demanda en los siguientes hechos:


1.- Inicié a prestar mis servicios para los codemandados con fecha 02 de marzo del 2001, siendo contratado en forma verbal y por tiempo indefinido en Puerto Vallarta, Jalisco, por RODOLFO ALEJANDRO GÓMEZ BERNAL, quien se dice ser el propietario de la fuente de trabajo, codemandada, para que me desempeñara en la actividad de fontanero y albañil, realizando todo tipo de labores que me indicaba Rodolfo Alejandro Gómez Bernal, en los lugares donde se me enviaba para tal efecto, siendo el último de ellos donde presté mis servicios el domicilio ya mencionado para la fuente de trabajo codemandada; labores que siempre desempeñé con eficacia y probidad bajo las órdenes de Rodolfo Alejandro Gómez Bernal. Manifestando que el suscrito realizaba obras de fontanería y de albañilería en los lugares que me indicaba el codemandado físico.


El salario que percibía por parte de los codemandados y a través de Rodolfo Alejandro Gómez Bernal, era la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) semanales.


Mi horario de labores para los codemandados era de nueve de la mañana a seis de la tarde diariamente con excepción de los domingos de cada semana por ser de mi descanso, por lo que laboré una hora extra diaria contada a partir de las cinco a la seis de la tarde, y desde el 01 de marzo hasta el 26 de mayo del 2001, dicho tiempo extraordinario se especifica de la siguiente manera:


Los días 01, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo el suscrito laboró una hora extra diaria cada uno de los días señalados; los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de abril el suscrito laboró una hora extra diaria cada uno de los días señalados; los días 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo del 2001, el suscrito laboró una hora extra diaria cada uno de los días señalados.


Los días de descanso obligatorio que laboré para los codemandados fueron el 21 de marzo y 01 de mayo del 2001, mismos que me fueron pagados como sencillos, por lo que ahora se reclama el pago de sus diferentes (sic) salariales.


Los codemandados me adeudan los salarios correspondientes a los días del 28 de abril al 26 de mayo del 2001, razón por la cual ahora se reclaman como retenidos.


2.- Con fecha 26 de mayo del 2001, aproximadamente a las seis de la tarde y encontrándome dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo codemandada y concretamente en la entrada principal, se presentó RODOLFO ALEJANDRO GÓMEZ BERNAL, quien me dijo que ya sea había acabado el trabajo, que estaba despedido, a lo que le manifesté que si por favor me pagaba lo que me debía y luego me dijo que fuera después, y he estado yendo varias veces con dicha persona, quien me dice lo mismo, esto es, que venga otra vez y otra vez, y hasta la fecha no me ha pagado los salarios retenidos.


Toda vez que fui despedido injustificadamente de mis labores que prestaba para los codemandados, y porque se me adeudan los derechos ya reclamados es por eso que decidí promover la presente demanda.”


  1. Al contestar la demanda, el demandado manifestó ser albacea de la sucesión intestamentaria a quien pertenece el inmueble identificado como la fuente de trabajo referida en la demanda. Tanto en ese carácter como en lo personal negó la relación laboral con el actor, en los siguientes términos:


Que soy Albacea definitivo de la sucesión Intestamentaria a Bienes de Soledad Bernal Jiménez, quien en vida fue mi madre lo cual acredito con la constancia donde se desprende el nombramiento de Albacea Definitivo que me fue expedido por el Juzgado Segundo de lo Civil del Vigésimo Séptimo Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Puerto Vallarta, Jalisco, de fecha 09 de abril de 2001, debidamente certificado ante el Notario Público No. 2, de esta municipalidad LIC. R.G. DE LA PAZ, exhibiendo copia simple y original del mismo para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR