Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 558/2018))
Número de expediente288/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2019

QUEJOSAs Y RECURRENTEs: INMObILIARIA RENO, SOCIEDAD ANÓNIMA de capital variable Y MARÍA MARTHA VIRAMONTES RODRÍGUEZ




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, INMOBILIARIA RENO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y MARÍA MARTHA VIRAMONTES RODRÍGUEZ, por conducto de su apoderado, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Quinta Sala Civil del referido Tribunal, dentro del toca de apelación **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola con el número de expediente D.C. **********.2


  1. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado, la tercera interesada EMMA CASTRO REGUERA DÍAZ, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho.3


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar la protección constitucional a las quejosas principales y otorgarlo a la quejosa adherente.4


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, las quejosas principales interpusieron recurso de revisión,5 el cual mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.6


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 288/2019; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.7


  1. QUINTO. Avocamiento. Por proveído de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a las quejosas el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,9 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintidós del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho plazo los días veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como uno y dos de diciembre, por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el cinco de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, debe concluirse que el recurso de revisión resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió **********, apoderado de las quejosas, a quien le fue reconocido dicho carácter mediante proveído de seis de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo D.C. **********.10


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario reseñar los antecedentes del caso.


Juicio de origen


  1. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil quince en la vía ordinaria mercantil, EMMA CASTRO REGUERA DÍAZ demandó de MARÍA MARTHA VIRAMONTES RODRÍGUEZ y de INMOBILIARIA RENO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el diez de febrero de dos mil catorce, así como de su acta y como consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos ahí tomados, entre ellos: 1) la designación de la codemandada persona física como presidenta del consejo de administración de la sociedad; 2) el otorgamiento en favor de ésta de facultades y poderes; y 3) la venta de noventa y seis acciones representativas del capital social de la empresa que por error en el consentimiento realizó en favor de la codemandada persona física; además reclamó el pago de daños y perjuicios y el de los gastos y costas del juicio.


  1. Como consecuencia de lo anterior, demandó del Notario Público Número ********** de la Ciudad de México, la nulidad de la escritura pública ********** de once de marzo de dos mil catorce, y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, la cancelación de la inscripción o anotación de dicha escritura pública.


  1. Conoció del asunto el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, el cual mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince, fue registrado bajo el expediente ********** y admitido a trámite. El seis de marzo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a las codemandadas de todas las prestaciones reclamadas.


Segunda instancia


  1. I. con tal determinación, el quince de marzo de dos mil diecisiete, el autorizado de la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de diecisiete de marzo siguiente, ordenando su remisión al tribunal de alzada y dando vista con el escrito de agravios a la parte apelada. En proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la admisión y la calificación de grado del recurso de apelación y citó para sentencia.


  1. Por escritos presentados el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, las codemandadas promovieron incidente de falsedad de la firma contenida en el escrito de agravios del recurso de apelación e interpusieron recurso de reposición contra el auto de veinte de abril de dos mil diecisiete.


  1. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la sala responsable desechó el incidente de falsedad de firma, al estimar que se trataba de un acto consentido, ya que debió controvertirse en el escrito de contestación de agravios presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


  1. En contra de esa determinación, las codemandadas interpusieron recurso de reposición, el cual se declaró infundado por resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, bajo el argumento que el incidente debió plantearse al contestar los agravios.


  1. El catorce de junio de dos mil diecisiete el tribunal de alzada emitió sentencia definitiva en el recurso de apelación en la que: 1) revocó el fallo recurrido; 2) declaró la nulidad de la asamblea general de diez de febrero de dos mil catorce y de todos los acuerdos que constan en el acta de aquella; 3) ordenó girar oficio al notario público para la cancelación de la anotación de protocolización y al Director del Registro Público de la Propiedad para cancelar la inscripción realizada y 4) condenó a la codemandada persona moral para que convocara a una asamblea general ordinaria de accionistas a efecto que se nombrara un nuevo consejo de administración y se decidiera respecto a la revocación y otorgamiento de poderes.


  1. Mediante...

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