Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8147/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente8147/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 218/2018 (CUADERNO AUXILIAR 196/2018)))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 8147/2018

QUEJOSa: OPERADORA EMPORIO ZACATECAS, sociedad anónima de capital variable



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 8147/2018, promovido en contra del fallo dictado el once de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el juicio de amparo directo ********** (**********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 31, fracción I y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionados con los artículos 110 y 120 del mismo ordenamiento, así como los artículos 6, fracción II, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, violan los principios de proporcionalidad tributaria y razonabilidad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución contenida en el oficio 600-76-00-00-02-2015-3539 de treinta de septiembre de dos mil quince, el Administrador Local Jurídico de Zacatecas resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar la resolución 500-68-00-04-02-2015-04991 de veintiséis de junio de dos mil quince, a través del cual se le determinó a Operadora Emporio Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal en cantidad de ********** (**********) por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, actualización, recargos y multas por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, así como un reparto de utilidades en cantidad de ********** (**********).


  1. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional del Norte Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y quedó registrado con el número de expediente **********.



  1. Seguidos los trámites, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con dicha resolución, Operadora Emporio Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado con el número ********** y resuelto por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dictara otra resolución en la que dejara sin efectos la sentencia reclamada y emitiera una nueva conforme a lo ordenado en dicho fallo.



  1. En cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo que antecede, el once de enero de dos mil dieciocho, la Sala Regional del Norte Centro IV y A. en materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Operadora Emporio Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciocho,2 el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la admitió a trámite, bajo el número de amparo directo **********, y a su vez remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco Guerrero, el cual, conforme a lo dispuesto en el oficio STCCNO/147/2018, mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho,3 se avocó al conocimiento del asunto únicamente para el dictado de la resolución, radicándolo con el número de expediente auxiliar **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en apoyo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el once de octubre de dos mil dieciocho dictó sentencia,4 en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho5, ante la Oficialía del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien a su vez, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 19915/2018 de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.6


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho,7 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número ********** y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día quince de enero de dos mil diecinueve,8 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. El treinta de enero de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la tercero interesada y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el quince de noviembre de dos mil dieciocho,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis de noviembre del mismo año; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiuno de noviembre al cuatro de diciembre del citado año, descontándose los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno y dos, de diciembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. De igual manera,...

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