Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 63/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 148/2019)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 714/2018)
Número de expediente156/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 156/2019

CONFLICTO COMPETENCIAL 156/2019

SUSCITADO ENTRE EL QUINTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO





MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 156/2019, suscitado entre el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES:


  1. Determinación de cantidades en razón de diversos conceptos. Mediante acuerdo dictado en el juicio laboral 1983/2007, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, requirió al municipio de dicha localidad el cumplimiento de la resolución incidental de liquidación, en la que se le condenó a pagar diversas cantidades a favor de Maritza Hernández Tafoya, entre otros conceptos, por diferencia de salario, canasta básica, quinquenio, previsión social múltiple, bonos de transporte, de fomento educativo, de buena disposición, de eficiencia.1


  1. Juicio de amparo indirecto. El Municipio de Mexicali, Baja California, promovió juicio de amparo en contra del acuerdo antes mencionado, el cual quedó radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en esa ciudad, con el número 714/2018. El juzgador dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.2


  1. Recurso de revisión. Contra la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que no le correspondía conocer del asunto, porque el Sexto Tribunal Colegiado del mismo circuito tuvo conocimiento previo de diversos recursos interpuestos en juicios de amparo que derivaron del mismo juicio de origen.3


  1. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado del circuito en comento no aceptó conocer del recurso porque consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.4


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado del mismo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto, registrándolo con el número 156/2019 y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.5


  1. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


III. INEXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la inexistencia de un conflicto competencial que deba ser resuelto en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo7.


  1. En efecto, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que al conocer de un juicio de amparo, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, ambos Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de dicho asunto por estimar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sin que la negativa por cuestión de turno pueda considerarse como una razón de existencia de un conflicto competencial, pues esta Sala ha establecido que ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan la distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, lo que no constituye un factor que determine competencia, sino que se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/2011,8 del tenor siguiente:


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO’, porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos.”


  1. En el caso, se considera que no existe el conflicto competencial denunciado, toda vez que los argumentos en los que se sustenta la incompetencia que nos ocupa no se refieren a que los tribunales colegiados carezcan de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia, sino que su fundamento toral atañe a una cuestión de turno.


  1. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el acto reclamado en el juicio de amparo de origen fue dictado en el juicio laboral 1983/2007 del índice del Tribunal de Arbitraje de Baja California, con sede en Mexicali, del cual han derivado múltiples resoluciones que fueron controvertidas mediante diversos recursos de revisión y de inconformidad resueltos por el Sexto Tribunal Colegiado del circuito en comento, por lo que era inconcuso que existe conocimiento previo por parte de ese órgano jurisdiccional y, por ende, corresponde a este último la competencia para conocer de los ulteriores medios de defensa que se hagan valer en la misma secuela procesal, como lo es recurso de revisión de que se trata, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 64/2018 (10ª) de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO.”


  1. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada al considerar que los juicios de amparo en los que se interpusieron los recursos que resolvió previamente, respecto de los cuales se pretende vincular su conocimiento, son distintos del juicio del que derivó el recurso de revisión materia de este conflicto.


  1. Precisó que no se actualizaba un conflicto competencial por materia, grado o territorio, sino que sólo era una cuestión administrativa relativa al conocimiento previo del asunto, por lo que no procedía remitir los autos a este Alto Tribunal, sino realizar una consulta al Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 46, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad...

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