Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5115/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5115/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 379/2018 (RELACIONADO CON LOS DC.-377/2018 Y DC.-378/2018)))
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



Amparo directo en revisión 5115/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes.1 Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil diecisiete, ************* promovió tercería excluyente de dominio en el juicio ejecutivo mercantil ****/2015 seguido por **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable en contra de ********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de ***********.2


La Jueza Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México conoció del asunto, el cual fue admitido mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete.3


Seguido el juicio, la jueza de conocimiento dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil diecisiete en la que declaró improcedente la tercería promovida, por lo que no excluyó de la ejecución del juicio principal un inmueble ubicado en el municipio de Huixquilucan, Estado de México.4


Inconformes, la parte tercerista y la parte ejecutante interpusieron recursos de apelación; la última se adhirió a la apelación de **********. Los asuntos se radicaron en los tocas ***/2016/04 y ***2016/05.5


Mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió modificar la sentencia y condenó al tercerista al pago de costas en ambas instancias.6


SEGUNDO. Juicio de amparo. En desacuerdo, el tercerista promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho.7 Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y la radicó en el expediente ***/2018.8


Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, la tercera interesada ******, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable promovió amparo adhesivo.9


Posteriormente, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.10


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el siete de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.11


El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho,12 ordenó formar y registrar el expediente con el número 5115/2018 y requerir al recurrente para que exprese si ratificaba o no la firma del escrito de revisión, así como el contenido. Lo anterior, debido a que del análisis de las constancias de autos se advirtió que la firma del escrito de agravios difería notablemente con las que obraban en las actuaciones del juicio de amparo directo.


El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho el recurrente compareció en las oficinas de Actuaría de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Máximo Tribunal, por lo que le fue notificado personalmente el proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. Asimismo, el recurrente manifestó ratificar el contenido del escrito de agravios presentado el siete de agosto del mismo año y la firma autógrafa de tal escrito.13


Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al advertir que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2322 del Código Civil para la Ciudad de México14 en relación con el tema: “Cesión de derechos a título gratuito de un bien inmueble. La acreditación de la propiedad y sus efectos contra terceros sin haberse agotado el requisito de registrar el inmueble ante el Registro Público de la Propiedad”.15 En conjunto con lo anterior, en la sentencia recurrida se omitió entrar al estudio de inconstitucionalidad planteada y en los agravios la parte recurrente se duele de esa omisión.


Así pues, estimó que subsistía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que conforme a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, procedía admitirlo. Además, ordenó radicar en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..16


Mediante auto de quince de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, ordenó agregar el acuse y anexos remitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el oficio S.A. 4127 del índice de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo.17


Por acuerdo de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de nueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M., quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso conforme a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes 6 de julio de 2018,18 surtiendo efecto el lunes 9 del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes 10 de julio al miércoles 8 de agosto de 2018, sin tomar en cuenta los días 7, 8, 14 y 15 de julio y 4 y 5 de agosto, al ser sábados y domingos y, por tanto ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco se toman en cuenta los días 16 a 31 de julio por corresponder al primer periodo vacacional de este Máximo Tribunal de acuerdo con los artículos 3 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el 7 de agosto de 2018, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Primero. Se violaron los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como los diversos 17 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La autoridad responsable motivó indebidamente la resolución reclamada al partir de la indebida interpretación de la ley y de criterios jurisprudenciales. Fue indebida la valoración de los agravios y las pruebas en relación con la demostración del derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia previo al embargo.

  • La motivación de la sala es insuficiente para concluir que la protocolización de contrato de cesión de derechos es un instrumento que solamente acredita la protocolización, pero no que el tres de febrero de dos mil quince se haya celebrado la cesión de derechos ante notario, lo que genera que no se acredite la fecha cierta de celebración del acto jurídico. La autoridad responsable aplicó incorrectamente el concepto de fecha cierta. Además, también se ofrecieron las pruebas confesional de ********** y la testimonial de **********, quienes aceptaron haber celebrado el contrato. También fue indebida la condena al pago de gastos y costas.

  • Segundo. Reitera que indebidamente se le restó valor probatorio a la escritura pública exhibida como prueba con base en que no tenía fecha cierta. La decisión de la sala contraviene el derecho humano a la propiedad.

  • El artículo 2322 del Código Civil para la Ciudad de México es violatorio de derechos humanos, por lo que debe ser inaplicado por la autoridad cuando la formalidad que prevé ataca los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, 17 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR