Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5227/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 698/2016))
Número de expediente5227/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5227/2017

Amparo directo en revisión 5227/2017

quejosOS Y RECURRENTES: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5227/2017, con motivo del recurso interpuesto por los quejosos **********, ********** y **********, por su propio derecho, en contra del fallo dictado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 698/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen con los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene de autos del juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y falta de pago de rentas **********, del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla; del toca civil **********, del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; y, del juicio de amparo directo 698/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se da cuenta que:


  1. Expediente **********. El once de julio de dos mil doce, ********** –en su carácter de apoderado legal para la Asistencia Pública del Estado de Puebla– inició, en la vía ordinaria civil, juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y falta de pagos rentísticos en contra de **********, ********** y **********, todos en su calidad de arrendatarios. En específico, demandó las siguientes prestaciones: 1. Declaración de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto para la Asistencia Pública del Estado de Puebla y ********** por las lagunas, islas, manantiales, terrenos y edificaciones circundantes de la Exhacienda de Chautla, ubicada en el municipio de San Martín Texmelucan, del Distrito Judicial de Huejotzingo del Estado de Puebla; 2. Declaración de terminación del adendum que formó parte del contrato señalado en el numeral 1 y tenía como objeto la operatividad y exploración en arrendamiento de accesorios de pesca, renta de equipo y minisúper; y, 3. El pago de las rentas adeudadas por parte de los demandados. Asimismo, solicitó la aplicación de la medida precautoria dispuesta en el artículo 108, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado1. En esa misma fecha, el promovente solicitó la medida cautelar de ocupación administrativa del inmueble litigioso


  1. El doce de julio de dos mil doce, el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, se declaró competente para conocer cautelarmente de la medida de ocupación administrativa y la concedió, ordenando de inmediato la ejecución de la ocupación administrativa de conformidad con los artículos 27, fracción VI, último párrafo, de la Constitución Federal y 42 de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla2. La medida cautelar se ejecutó en diligencia celebrada el trece de julio siguiente3 y posteriormente, mediante oficio **********, el juez remitió los autos a la Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles y Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla para que fuera enviado al juzgado civil en turno y el asunto fuera resuelto en el fondo4.


  1. Incidente de impugnación de la medida cautelar. El dos de agosto de dos mil doce, ********** promovió incidente de impugnación para revocar la providencia precautoria decretada en auto de doce de julio de dos mil doce en el expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla5. A este escrito le recayó auto de veintinueve de octubre de dos mil doce, mediante el que se desechó la incidencia planteada conforme a lo siguiente:


[…] con fundamento en lo dispuesto por los artículos 532 y 533 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, en relación al 42 de la Ley General de Bienes del Estado, dígase al ocursante que no ha lugar a admitir el Incidente de Impugnación que pretende hacer valer, porque si bien es cierto los dos primeros numerales invocados establecen que el inconforme con una Providencia Precautoria puede promover en la vía incidental la impugnación de aquella decretada en su contra, también lo es que en la fracción II del diverso 533 la Ley Adjetiva Civil invocada, es tajante al referir la procedencia respecto de los defectos o que se cumplieron los requisitos indispensables, al llevar a cabo las Providencias Precautorias contempladas por el Código de Procedimientos. Ahora bien, la medida cautelar decretada en la causa tiene como fundamento el artículo 42 de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla, luego entonces es indiscutible que no son aplicables las disposiciones legales del Código de Procedimientos para impugnar la susomentada medida cautelar, de tal suerte que la particularidad de la Ley General de Bienes del Estado, debe prevalecer inclusive en cuanto a medios de impugnación se refiere; ergo es inadmisible la acción incidental que pretende.


  1. Recurso de apelación **********. En contra de dicha resolución, el actor incidental interpuso recurso de apelación que fue del conocimiento de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y lo resolvió el once de marzo de dos mil trece en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido6.


  1. Juicio de amparo indirecto 547/2013. ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, el que fue del conocimiento del Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla; aunque fue el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región quien dictó la sentencia correspondiente en el cuaderno auxiliar 290/2013, en la que resolvió sobreseer el juicio de amparo.


  1. Amparo en Revisión 348/2013. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el que lo resolvió en sesión de treinta de octubre de dos mil trece. En esta ejecutoria, el colegiado revocó el sobreseimiento recurrido y al entrar al fondo del asunto negó la protección constitucional solicitada7.


  1. Juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y falta de pago de rentas **********. Finalmente, el juicio fue admitido a trámite mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce dictado por el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla8 y **********, ********** y ********** dieron contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil doce.


  1. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el diez de noviembre de dos mil quince. En ella determinó que la parte actora había probado la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y falta de pago de rentas, mientras que los demandados no hicieron lo propio con sus excepciones; por lo que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y de su adéndum, que la ocupación administrativa debía quedar firme y de manera definitiva en favor de la actora y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad convenida en el inciso g), cláusula novena, del contrato base de la acción y de las costas erogadas9.


  1. Inconformes con lo anterior, el ocho de agosto de dos mil quince, los demandados interpusieron recurso de apelación10. El diez de diciembre de dos mil quince, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla dictó acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el medio de impugnación interpuesto11 y el cinco de octubre de dos mil dieciséis dictó la sentencia correspondiente en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia y en otra parte, modificarla12.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, **********, ********** y **********, por su propio derecho y en su calidad de parte actora en el juicio original, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, señalando como violados en su perjuicio los artículos , 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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