Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5498/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 257/2018))
Número de expediente5498/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

amparo DIRECTO en revisión 5498/2018

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez

COLABORÓ: SARAH IVONNE ACOSTA LÓPEZ





Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 5498/2018, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de seis de julio de dos mil dieciocho dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo **********: y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de dicha Sala, así como del Juez Trigésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, respecto de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del toca familiar ********** y su ejecución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , , 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El asunto fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por auto de seis de abril de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y registró con el número de expediente **********; asimismo, tuvo como tercera interesada a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de julio de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En auto de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio trámite al recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 5498/2018. Asimismo, se tuvieron por hechas las manifestaciones de la parte tercero interesada. Finalmente, se ordenó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente a la Sala de su adscripción.


Posteriormente, mediante proveído de veintidós de octubre del año en curso, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  • La sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el tres de agosto de dos mil dieciocho.



  • La notificación surtió efectos el seis siguiente.


  • El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del siete al veinte de agosto de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto del año en curso, por tratarse de sábados y domingos en virtud de que resultan inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.



  • El escrito de agravios se presentó el veinte de agosto de dos mil dieciocho, consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio de fondo del asunto, conviene sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.


Conceptos de violación.

Primero.

  • La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues la responsable no señaló los preceptos legales en que basó los razonamientos o criterios que expuso. Asimismo, no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas por el quejoso, ya que únicamente citó las ofertadas por la tercera interesada y afirmó que éstas fueron valoradas por las autoridades responsables, absteniéndose de realizar un razonamiento lógico-jurídico acorde a sus afirmaciones. Además, no motivó su fallo en la interpretación de algún precepto legal acorde a los principios generales de derecho como dispone el artículo 14 constitucional.

  • La sentencia de segundo grado no es acorde y congruente con las constancias y pruebas ofrecidas en los autos del juicio de origen, con lo que se viola en perjuicio del quejoso los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 23 constitucionales.

  • La resolución dictada por la Sala responsable va más allá de la litis planteada, toda vez que toma en cuenta constancias relativas a un diverso juicio de amparo y concluye que se actualiza el principio de la sentencia refleja, para seguir condenando al quejoso a la pérdida de la patria potestad de sus hijas por la falta de pago de la pensión alimenticia, así como por la violencia sexual ejercida en contra de una de ellas.

  • La responsable se apoyó en la sentencia dictada en el incidente para decretar guarda y custodia y pago de pensión radicado en el Juzgado Trigésimo Sexto de lo Familiar de esta ciudad, en la que se decretó la suspensión de la guarda y custodia, así como el pago de los alimentos, no obstante, dicha determinación es ilegal pues estudió de oficio la violencia familiar en su modalidad sexual, aduciendo que no se le dio valor probatorio a las actuaciones penales relacionadas, sin embargo, se advierte que las tomó en cuenta como fundamento para juzgar al quejoso y determinar que cometió abuso sexual en contra de una de sus menores hijas, aun cuando ya había sido juzgado y absuelto en las dos instancias penales por ese delito.

  • La autoridad responsable le dio valor probatorio a la sentencia dictada en un diverso juicio, en el cual se interpuso recurso de revisión y se encuentra pendiente de resolverse. En ese juicio no existe prueba que determine que hubo violencia, pues si bien existen declaraciones de las hijas del quejoso, se advierte que las menores fueron aleccionadas por la madre y una psicóloga.

  • La responsable violenta el principio de equidad jurídica pues transgrede dispositivos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención de los Derechos del Niño, toda vez que de las constancias de autos se desprenden las copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia del juicio seguido en contra del quejoso por los delitos de abuso sexual y corrupción de menores agravado, documentales que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno y que debieron ser consideradas como indicios, pues en ellas se le absolvió de todas las imputaciones, declarándolo inocente de los hechos por los que hoy pretenden juzgarlo nuevamente y revictimizarlo, atentando contra el debido proceso, violentando las garantías consagradas en el artículo 23 const...

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