Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 35/2019)

Sentido del fallo08/05/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente35/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE REVISIÓN 258/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE AMPARO EN REVISIÓN 337/2018))
Fecha08 Mayo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2019

ENTRE las sustentadas por el quinto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: M.A.V.A.




Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis 35/2019, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio 95/2019 enviado a esta Suprema Corte el treinta de enero de dos mil diecinueve, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió la versión digitalizada de la ejecutoria emitida por ese órgano jurisdiccional en el incidente de suspensión (revisión) 337/2018, en la que denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en dicha resolución y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el incidente de suspensión (revisión) 258/2017 que dio origen a la tesis aislada XXI.2º.P.A.27 A (10ª.), titulada “EJIDATARIOS O COMUNEROS. CUANDO ACUDEN AL JUICIO CONSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS BIENES AGRARIOS, ESTÁN EXENTOS DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO)”.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada; ordenó su registro con el número 35/2019; señaló que por razón de la materia (administrativa) la competencia para conocer del asunto correspondía a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y lo turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de esta para conocer el asunto.


CUARTO. Discusión en Sala y returno. En sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala discutió el proyecto presentado por el Ministro ponente –en el que se proponía declarar inexistente la contradicción– y por mayoría de tres votos1 determinó desechar el proyecto, ordenándose su returno al M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,3 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por los magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el incidente de suspensión (revisión) 337/2018, el cual constituye uno de los criterios contendientes en esta denuncia de contradicción, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.6


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 258/2017


I.1. Juicio agrario de origen. F.R.S., E.R.C. y Jesús García Mercado, en su carácter de ejidatarios del núcleo agrario denominado “Agua de Correa”, del Municipio de Zihuatanejo de A., G., promovieron interdicto para retener la posesión de diversos predios (pertenecientes a una misma parcela identificada con el número 677 del ejido en cuestión) respecto de los cuales dijeron no contar con certificado parcelario. Hicieron depender su derecho del hecho consistente en que, según su dicho, han usufructuado esos terrenos por más de diez años.7


El juicio fue radicado bajo el expediente 459/2016, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 52, con residencia en Zihuatanejo, G., el que previa sustanciación y admisión otorgó una medida cautelar para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban, precisando que los litigantes en ese asunto debían abstenerse de modificar la naturaleza o destino de las tierras de que se trata.


Asimismo, se requirió a los promoventes para que exhibieran los planos individuales relativos a las superficies reclamadas, a fin de que el Tribunal Agrario decretara la medida precautoria para el efecto de que se requiriera al Comisariado Ejidal y al Registro Agrario Nacional se abstuvieran de llevar a cabo la enajenación o inscripción de documento alguno relacionado con las superficies reclamadas por los accionantes, precisando que tal medida precautoria se decretaba hasta en tanto se resolviera en definitiva la controversia agraria planteada.


Al contestar la demanda, los representantes del Ejido demandado hicieron saber al Tribunal Agrario que la parcela controvertida (número 677) ya había sido delimitada y asignada a diversos ejidatarios del núcleo agrario, con base en las sentencias que obraban en el archivo del Tribunal dentro de los expedientes agrarios 568/2015 al 662/2015 y del 99/2016 al 196/2016.


I.2. Juicio de amparo indirecto. Al enterarse de la existencia de las controversias agrarias señaladas en la audiencia, los actores promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron todo lo actuado en los juicios agrarios antes referidos, así como la falta de notificación de la Asamblea General de Ejidatarios de fecha trece de diciembre de dos mil quince, y las consecuencias jurídicas producidas por estos actos.


En su demanda, los quejosos solicitaron la suspensión para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se expidiera certificado parcelario alguno a quienes promovieron las controversias agrarias de donde derivan los actos reclamados.8


El amparo indirecto se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, órgano en el que se registró con el número 319/2017.


La Juez del conocimiento negó la suspensión provisional y la definitiva, al considerar que los quejosos no habían acreditado su interés jurídico –ni siquiera de forma indiciaria–, en virtud de que no exhibieron documento idóneo para demostrar la titularidad de las parcelas en litigio; por el contrario, de los documentos que adjuntaron al sumario –en especial de las constancias de “no posesión”–, se desprendía que el Comisariado Ejidal no les había reconocido la posesión de las tierras en cuestión y, por ende, que la parcela 677 seguía perteneciendo al núcleo ejidal.


I.3. Recurso de revisión incidental. Inconformes con la negativa de la suspensión, los quejosos presentaron recurso de revisión en el que sostuvieron que con esa determinación la Juez de Distrito había resuelto el fondo del juicio de amparo.


El recurso quedó radicado con el número 258/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que declaró fundado el único agravio formulado y revocó la resolución recurrida al considerar, en esencia, lo siguiente:


  • Del análisis de las actuaciones que integran el juicio agrario 459/2016 (relativo al interdicto para retener la posesión), ofrecido como prueba por los promoventes, se advierte al menos de forma presuntiva o indiciaria el interés jurídico que tienen los quejosos para solicitar la medida cautelar respecto de las consecuencias jurídicas de los actos reclamados.9


  • De la interpretación sistemática de los artículos 12810 y 13811 de la Ley de Amparo se advierte que la concesión de la suspensión procede, en principio, cuando la solicite el quejoso y con su otorgamiento no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y reunidos esos requisitos, debe efectuarse un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho.


  • En el caso se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión, pues los quejosos solicitaron expresamente la suspensión de las consecuencias jurídicas de los actos reclamados, sin que se advierta que con su concesión se pueda causar perjuicio al interés...

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