Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7660/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente7660/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-332/2017))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7660/2018

RECURRENTES: ********** Y **********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A.T.O.

COLABORÓ: ANDRÉS EDUARDO SOLÍS SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



VISTO BUENO

MINISTRO:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 7660/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


COTEJÓ:


RESULTANDO:



  1. PRIMERO. Antecedentes del caso. **********, en su carácter de apoderado legal de **********, quien actúa en carácter de administrador del fideicomiso irrevocable ********** y en representación legal de la accionante en la presente causa **********, demandó en la vía sumaria civil hipotecaria a ********** y ********** —ahora recurrentes— el vencimiento anticipado para el pago del crédito, intereses y accesorios relativos al contrato de apertura de crédito base de la acción.


  1. La Jueza Cuarta de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, conoció de la demanda, la radicó con el número **********y, seguido el procedimiento en su cauce, el quince de diciembre de dos mil dieciséis dictó sentencia, en la que resolvió condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de: 1) ********** (**********) por concepto de saldo de capital de crédito insoluto; 2) **********(**********) por concepto de saldos de amortizaciones, comisión por administración y comisión por cobertura; 3) $**********(**********) por concepto de intereses moratorios. Asimismo, absolvió a los pasivos del pago de la comisión por seguros, y de los saldos que se sigan generando por concepto de amortizaciones, comisión por administración y comisión por cobertura1.


  1. Inconformes con la resolución, los demandados ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, que fue tramitado por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa con el número de toca **********y, posteriormente, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que confirmó la determinación recurrida y condenó a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias2.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, ********** y ********** promovieron amparo directo ante la autoridad responsable —Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa3—, quien a través de su Secretaria de Acuerdos, el tres de abril de ese mismo año la remitió junto con el informe justificado al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito4.


  1. Del escrito de demanda de amparo directo se aprecia que los quejosos ********** y **********, por propio derecho solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que enseguida se exponen:


Autoridad responsable:


  • Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.


Acto reclamado:


  • La sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el toca **********, que confirmó la resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Jueza Cuarta del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa y, condenó a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias.


  1. La parte quejosa señaló como tercera interesada a **********; asimismo, manifestó que se violentaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos , 8, 14, 16 y 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes5.


  1. TERCERO. Admisión de la demanda de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C., quien por auto de cinco de abril de dos mil diecisiete la registró con el número ********** y la admitió a trámite6.


  1. CUARTO. Sentencia. En sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a los quejosos ********** y **********7; la resolución les fue notificada por lista el veintiocho de septiembre de ese mismo año8.


  1. QUINTO. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la anterior determinación, el once de octubre de dos mil dieciocho, los quejosos ********** y ********** —ahora recurrentes— interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito9, el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho10.


  1. SEXTO. Radicación y admisión. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, lo registró con el número 7660/2018, y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente11.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento de Primera Sala y returno. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a esta Sala en lugar del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación12.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, toda vez que este recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias del expediente que la sentencia recurrida se notificó por lista a los quejosos el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho13, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el uno de octubre.


  1. En consecuencia, el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días veintinueve y treinta de septiembre, así como el seis, siete, doce, trece y catorce de octubre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el once de octubre ante el Tribunal Colegiado, es evidente que resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentaron los quejosos del juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTO. Aspectos necesarios para resolver el asunto. Antes de analizar la procedencia del presente recurso, es necesario traer a cita algunas de las actuaciones que resultan necesarias para resolver el presente toca.


  1. Juicio de amparo directo. Los demandados ********** y ********** promovieron demanda de amparo directo, en el que hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  1. Expresan que los artículos 463, 466, 467, 468, 469 y 470 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa son inconstitucionales por transgredir los derechos de audiencia y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Lo anterior, porque el auto de admisión de la demanda en el juicio sumario hipotecario concede alcances que deben ser materia de decisión en la sentencia definitiva, como lo es el convertir a los demandados en depositarios de sus propios bienes y, de no aceptar, entregar la posesión del bien al actor, aunado a que mediante la fijación de la cédula hipotecaria se les impide la realización de actos jurídicos relacionados con el inmueble gravado, durante todo el tiempo que dure el juicio.


En este sentido, sostienen que el propietario del bien inmueble hipotecado pasa a ser un simple depositario del inmueble, sus frutos y todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deben considerarse como inmovilizados, por lo que se les impide realizar actos jurídicos...

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