Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 365/1996),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 439/2009))
Número de expediente286/2009
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 286/2009.

ENTRE Los criterios sustentados por el tribunal colegiado del VIGÉSIMO circuito, AHORA PRIMER tribunal colegiado del VIGÉSIMO circuito y el segundo tribunal colegiado del MISMO circuito.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 286/2009, relativo a la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito; y,

R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día nueve de julio de dos mil nueve, Carlos Arteaga Álvarez, Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Pleno de dicho tribunal al resolver el amparo directo penal ********** y el criterio emitido por el entonces único Tribunal Colegiado, actualmente Primer Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de catorce de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió al Presidente del actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para que remitiera el expediente relativo al amparo en revisión **********, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido un criterio similar y los disquetes en que se contenga la información respectiva; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que se haya sustentado igual criterio, y que informara si se había apartado del criterio sostenido en la ejecutoria respectiva.


Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio número **********, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a través del cual, remitió a esta Sala el expediente relativo al juicio de amparo en revisión solicitado y manifestó que el Tribunal que preside no se ha apartado del criterio que sostuvo al fallar dicho asunto, además de que no lo ha sustentado en alguno otro.


Consecuentemente, al estar debidamente integrado el expediente, se ordenó turnarlo al M.J.R.C.D., a fin de que diera cuenta con el proyecto respectivo a la Sala y se ordenó la notificación al Procurador General de la República. El dos de septiembre siguiente, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo para que se pudiera desahogar esta opinión transcurriría del tres de septiembre al diecinueve de octubre del presente año, plazo que transcurrió sin que se emitiera alguna.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Al resolver el amparo directo penal **********, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:

**********, por conducto de su defensor particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tonalá, Chiapas y de su ejecución. Esta resolución confirma la sentencia condenatoria de primera instancia en virtud de haberse considerado acreditado el cuerpo del delito de incumplimiento del deber de asistencia familiar.


El aludido proceso, se inició mediante el escrito de querella de fecha doce de mayo de dos mil cinco, presentado por la cónyuge del ahora quejoso. En dicho documento se acreditó que contrajeron matrimonio en enero de mil novecientos sesenta y ocho y la existencia de seis hijos que al momento de presentar la querella eran mayores de edad y casados. La querellante declaró que el quejoso llevaba aproximadamente 10 años sin proporcionarle alimentos y anexó constancias médicas para acreditar un mal pulmonar. Lo manifestado por la cónyuge fue constatado mediante la declaración de tres testigos y dos oficios suscritos por el Juez del Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tonalá y el Juez Municipal de Pijijiapan, Chiapas, en los que comunican que no se encontró registro alguno de depósito de dinero realizado por **********.


De lo anterior, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se enfrentó al problema de determinar si la prescripción de la acción por el delito de incumplimiento del deber de asistencia familiar había operado. Las consideraciones de dicho órgano colegiado al resolver el referido amparo directo penal **********, en lo que interesan, son las siguientes:


QUINTO. (…). De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en tratándose del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, respecto de la cónyuge, el cual sólo es perseguible por querella del sujeto pasivo, prescribe en un año contado desde el día en que la ofendida tenga conocimiento del ilícito y del sujeto activo.


Cabe precisar que la regla establecida en el numeral 103 del Código Penal para el Estado, vigente en el momento de los hechos, estatuía:


Artículo 103. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a correr desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo; o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa’.


Como se advierte, si bien es cierto que de conformidad con el precepto mencionado, en tratándose de ilícitos de naturaleza continua, el plazo para la prescripción empieza a computarse desde que cesa la conducta delictiva; ello sólo da pauta a estimar que mientras la conducta omisiva de proporcionar alimentos no cese, el derecho del ofendido para querellarse sigue latente, pero ello no impide que se considere aplicable la regla específica contenida en el diverso 106 del mismo ordenamiento, el cual contempla la prescripción de la acción penal que nace de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella necesaria, lo que se ajusta al caso concreto, tomando en consideración que el ilícito de mérito está sujeto a ese requisito de procedibilidad.


Ahora bien, en el caso concreto, la parte ofendida presentó el escrito de querella el dieciocho de mayo de dos mil cinco (fojas 2 a 5 de la causa penal de origen) y en ampliación de declaración ministerial sostuvo que el hoy quejoso no le proporcionaba los medios necesarios para su subsistencia desde el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres (foja 37).


En esas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que la acción penal derivada de los hechos delictuosos imputados al hoy sentenciado, correspondientes del veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres al diecisiete de mayo de dos mil cuatro se encontraban prescritos al momento de la presentación de la querella; pues de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal para la entidad federativa, vigente en la época de los hechos, la pasivo contaba con un año para hacerlo, desde el día en que el peticionario de amparo incurrió en dicha conducta.


No obstante lo anterior, tomando en consideración que el delito que nos ocupa se actualiza por la omisión de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos y ello se genera sucesiva y permanentemente durante el tiempo en que el agente activo mantiene el estado antijurídico a pesar de que radica en su voluntad la facultad de hacer cesar ese efecto en tanto están...

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