Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7132/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 321/2017))
Número de expediente7132/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7132/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: URSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de marzo del dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7132/2018, interpuesto **********, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.


1. Hechos. El dieciocho de julio de dos mil quince, en el recinto fiscal de la Aduana de Manzanillo, se ejecutó la orden de verificación número **********, contenida en el oficio **********, de diez de julio de dos mil quince, por el que se ordenó la verificación de mercancías en transporte a un tractocamión, notificándose a **********, en su carácter de propietario poseedor o tenedor del vehículo; horas después, se levantó “el Parte Informativo” ********** de dicha orden de verificación.


2. Momentos después, se levantó el Acta Circunstanciada de Hechos número **********, mediante la cual se amplió la verificación de las mercancías amparadas por el pedimento referido, pues se estimó que al ser mercancía de difícil identificación, se necesitaba mayor información respecto a la operación de comercio exterior a la Administración Central de Normatividad Aduanera. Derivado de esa ampliación, se levantó el acta de muestreo de mercancías de difícil identificación.


3. En consecuencia, el Administrador de Normatividad Aduanera 6”, emitió el dictamen correspondiente mediante oficio ********** de veintitrés de julio de dos mil quince, mediante el cual, después de la revisión física y documental del pedimento de importación definitiva **********con **********, de fecha de pago de contribuciones de quince de julio de dos mil quince, levantó el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera **********y ordenó embargar la mercancía.


4. Derivado de ello, la Aduana presumió que la mercancía consistente en 18,000.00 kilos de TANINO DE T.(. POLVO), declarada en el pedimento de importación señalada en el párrafo inmediato anterior, que se encontraba a nombre de **********, ahora quejosa, había incumplido con la inspección en el punto de entrada al país, por parte del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), a fin de certificar que el producto se hubiere encontrado libre de plagas y enfermedades; ello, por la fracción arancelaría en la que la autoridad pretendió colocar esa mercancía.


5. Posteriormente, derivado del cambio de fracción arancelaria realizado por la autoridad, la hoy quejosa presentó escrito de pruebas y alegatos, acompañando su pedimento de rectificación con clave ********** de quince de julio de dos mil quince y el Dictamen de Revisión Documental, expedido por “SENASICA”, a fin de que se le permitiera cumplir con la regulación y restricción no arancelaria aplicable.


6. El Subadministrador de la Aduana, emitió la resolución correspondiente, mediante oficio ********** de catorce de octubre de dos mil quince, mediante la cual, además de determinar que la mercancía pasaría a ser propiedad del fisco federal, determinó un crédito fiscal por la cantidad de $**********.00 (**********pesos 00/100 m.n.), por ubicarse en el supuesto del artículo 176, fracción II, sancionado por el diverso artículo 178, fracción IV, ambos de la Ley Aduanera.


7. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad, registrado con número de expediente **********; mismo que fue resuelto por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior mediante sentencia del siete de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


8. Juicio de amparo. En contra de esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el número **********, quien mediante sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, determinó negar el amparo a la quejosa.


9. Recursos de revisión. La quejosa interpuso dos recursos de revisión; el primero, a través de su autorizado, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho; y el segundo a través de su representante legal, el dieciséis de octubre siguiente, ambos ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


10. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), interpuso revisión adhesiva.


11. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnar el expediente al M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


12. Returno. Por acuerdo del cuatro de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad. Los escritos de agravios presentados por la parte recurrente, a través de su autorizado en términos amplios y su representante legal, son oportunos, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo.



De las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente a la parte quejosa, el uno de octubre de dos mil dieciocho1. Por lo tanto, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir, el dos de octubre del mismo año, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del tres al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.



Sin contar los días seis, siete, trece y catorce de octubre de dos mil dieciocho por ser sábados y domingos, así como el día doce de octubre de ese mismo año, por ser día inhábil; de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.



Dado que de autos se desprende que los escritos de agravios se presentaron respectivamente el quince y dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, es evidente que se presentaron oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Demanda de amparo. En esencia, la quejosa, ahora recurrente, planteó los siguientes conceptos de violación:


Primero. La sentencia reclamada es violatoria del derecho humano a la seguridad jurídica y al de una tutela judicial efectiva, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, por lo siguiente:

  1. La autoridad responsable, además de aplicar indebidamente el artículo 200 del Reglamento de la Ley Aduanera, lo interpretó de manera incorrecta, pues éste no hace referencia al dictamen de laboratorio que se deberá emitir en términos del artículo 43 de la Ley Aduanera, en relación con el 75 de su reglamento, sino que se refiere al reconocimiento aduanero o verificación de mercancía, mismo que podrá concluir en un plazo mayor a su inicio, sin que puedan extender por más de cinco días, salvo causas justificadas.

  2. La Aduana debió de haber aplicado el artículo 152 de la Ley Aduanera, que prevé que si durante el reconocimiento aduanero o verificación de mercancía en transporte, existe mercancía de difícil identificación, se deberá realizar la toma de muestras para su envío a laboratorio, a fin de que se emita el dictamen correspondiente, en un plazo no mayor a seis meses, lo que hubiera llevado a la liberación de la mercancía.

  3. No se debió haber levantado el Acta de Inicio de...

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