Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2015)

Sentido del fallo11/02/2016 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 129/2015; son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 130/2015, 132/2015 y 133/2015; y son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 131/2015 y 137/2015. SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 15, 26, 64, fracciones IV y V, 88, párrafos tercero y cuarto, 90, fracciones I, II y III, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, inciso a), y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 132, párrafo primero, fracciones IV y V, 157, 193, párrafo primero, fracciones I, II, VI, VII y VIII, 272, párrafos primero, fracción II, párrafo primero, incisos a y b, segundo, tercero, cuarto y sexto, y 321, párrafos primero, fracciones I a V, y segundo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 129/2015, 130/2015 y 133/2015 respecto de los artículos 177, párrafo primero y 132, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, así como del artículo primero transitorio del Decreto Número 344, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la citada Ley Electoral, publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 19, párrafos tercero y octavo, 20, párrafo segundo, 80-quater, párrafo cuarto, parte segunda, 85, párrafo primero, fracciones I, inciso A), II, párrafo segundo y III, párrafos primero y tercero, 86, 87, fracciones II y III, 88, párrafos primero y segundo, 89, 90, párrafo primero, 94, párrafos primero, fracciones I, inciso A), II, III, incisos A), E) y G), IV y V, y segundo, 95-bis, 95-ter, 95-quater y 95-quintus, 140, fracción IV, 149, 151, párrafo primero, 152, 159, párrafo tercero, 161, fracciones I, II, III y IV, 169, párrafo primero, 191, párrafo segundo, 193, fracciones III, V, IX, X y XI, 201, párrafos segundo y tercero, 272, párrafo quinto, 303, párrafo sexto, 321, 325, párrafo tercero, inciso b), 327 y 328 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, así como respecto del artículo 57 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 19, párrafos cuarto, quinto y sexto, 28, párrafo segundo, 57, párrafo segundo, en la porción normativa “nacionales y”, 73, fracción I, 74, párrafo sexto, 91, párrafo segundo, en la porción normativa “y serán responsables solidarios del partido político o partidos políticos, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes correspondientes. Su responsabilidad cesará hasta el total cumplimiento de esta obligación”, 94, párrafos tercero y cuarto, en la porción normativa “, y serán aprobados por el Consejo General”, 103, párrafos primero, segundo y cuarto, 104, 106, fracción XI, 107, párrafos primero, tercero y cuarto, 109, párrafo primero, fracciones I, incisos b) y c), y II, párrafos cuarto y quinto, 110, 111, párrafo segundo, 134, fracción IV, 172, párrafo cuarto, 177, párrafo segundo, 178, 181, 182, 183, 185, párrafo primero, fracciones I y II, párrafo segundo, 186, párrafos primero y cuarto, 191, párrafo primero, 193, fracción IV, 201, párrafo primero, 324, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”, y 325, párrafo segundo; así como, por extensión, la de los artículos 69, 77, fracción XVIII, 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafos primero, segundo y tercero, 111, párrafo primero, 131, fracción III, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o”, “que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas” e “y terceros”, 144, fracción X, en las porciones normativas “cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o” y “que denigre a otros candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros”, 169, párrafos tercero y cuarto, 177, párrafos tercero a décimo segundo, 184, 189, párrafo segundo, 322, párrafo segundo y 323 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo. SEXTO. Las referidas declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la fecha en que se notifiquen al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo los puntos resolutivos de esta sentencia. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha11 Febrero 2016
Número de expediente131/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2015 Y SUS ACUMULADAS

130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 Y 137/2015.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2015 Y SUS ACUMULADAS 130/2015, 131/2015 132/2015, 133/2015 Y 137/2015. PROMOVENTES PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, M. Y ACCIÓN NACIONAL.




MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIOS: V.A.S.Y.E.L.F..

COLABORARON: L.B.S.Y.J.M.A.L..




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:





PRIMERO. Por escritos recibidos el diez de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, M.T.R.O.M., Martha Angélica Tagle Martínez, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, J.J.S., Jorge Álvarez Máynez, C.W.Á., Juan Ignacio Samperio Montaño, A.C.B. y María del Pilar Lozano Mac Gregor, en su carácter de coordinador, integrantes y secretaria general de acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional del Partido Político Movimiento Ciudadano, así como A.F. de Asís Basave Benítez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Político de la Revolución Democrática; el once de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.C.O., en su carácter de Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Político Nueva Alianza, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena, así como R.A.C., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Acción Nacional; y el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.L.O., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.


NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


a) Decreto Número 344, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince.


b) Decreto Número 345, por el que se reforman los artículos 2; 8; párrafo segundo del artículo 17; párrafos segundo y tercero del artículo 24; 25; fracción III del artículo 33; párrafo primero del artículo 40; 41; 57; 60; párrafo segundo del artículo 61; y 87; y se adiciona la fracción V al artículo 6; todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; publicado en el Número 70 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre de dos mil quince.


c) Decreto Número 350, por el que se reforman los artículos 140, en su fracción IV y 159, último párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo; publicado en el Número 72 Extraordinario, Tomo III, Octava Época, del Periódico Oficial del Estado, el diecisiete de noviembre de dos mil quince.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:


a) Partido Movimiento Ciudadano


1. Artículo 134, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo


Se considera excesiva la exigencia de que el respaldo ciudadano al aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador deba estar distribuido en todos los distritos del Estado. El Congreso Estatal se extralimita y aumenta los requisitos para que los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes participen en condiciones de igualdad con los partidos políticos, particularmente, en los porcentajes de respaldo y el plazo tan reducido para presentar las firmas requeridas, lo que se traduce en una excesiva reglamentación que no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad, haciendo nugatorio el derecho a ser votado bajo la figura de candidatura independiente.


2. Artículo 140, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo


Se restringen indebidamente los derechos de ser votado, de acceso al cargo y de asociación de los ciudadanos, ya que, en los artículos , 35, fracciones I, II y III, 36, fracciones IV y V y 41, base I, de la Constitución Federal, no se establece limitación alguna y, aun cuando, respecto del derecho de solicitar ante la autoridad electoral el registro de manera independiente a los partidos políticos, se otorga al legislador ordinario amplia libertad de configuración para determinar los requisitos, condiciones y términos relativos, éste debe respetar el núcleo esencial de tal derecho, de modo que la normativa que emita se armonice con otros derechos, principios y bienes constitucionales de la misma jerarquía, como el de igualdad y aquellos rectores de la materia electoral consagrados en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, fracción IV, inciso b), constitucionales, en favor del bien común o el interés general, pues, de lo contrario, esto es, de imperar posturas irracionales y desproporcionadas, se haría nugatorio dicho derecho, cuya finalidad es que los ciudadanos participen de manera independiente a las postulaciones que presenten los partidos políticos para cargos de elección popular.


Adicionalmente, el derecho de asociación de los ciudadanos, en su vertiente de libre afiliación a un partido, debe ser potencializado, por lo que resulta excesivo exigir que, previamente al registro de una candidatura independiente, se cumpla con la formalidad de acreditar no ser, ni haber sido militante, afiliado o su equivalente o candidato de un partido político en los dos años anteriores al día de la elección, ya que debe bastar la manifestación de voluntad en ese sentido desde el momento en que se presenta la renuncia. La Constitución Federal no establece el monopolio de los partidos para llevar a cabo afiliaciones masivas de ciudadanos, sino la libertad de estos últimos de afiliarse libremente a aquéllos, por lo que si un ciudadano forma parte de un partido y renuncia a él para estar en posibilidad de ser registrado como candidato independiente, ello resulta suficiente para potencializar su derecho a ser votado.


b) Partido de la Revolución Democrática


1. Artículo 19, párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo


Se establecen supuestos y condiciones diversos y contrarios a los previstos en los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, para la suspensión de la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, así como en relación con la prohibición de propaganda personalizada de servidores públicos, en el sentido de que, en ningún caso, la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier funcionario:

  • Cualquier otra de estricta necesidad que aprueben el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral de Quintana Roo. Las únicas excepciones que establece la Constitución son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Además, el organismo público local electoral carece de atribuciones para interpretar junto con el Instituto Nacional Electoral dichas bases constitucionales.


  • Debiendo entenderse que la realización de obras y la ejecución de programas continuarán realizándose. Se vulnera el principio de certeza, puesto que, en estricto sentido, no constituyen propaganda, aunque su difusión sí lo es, abriendo una posibilidad o entendimiento de otro tipo de excepción a la obligación de suspensión de difusión de propaganda durante las campañas electorales.


  • No se considerará como propaganda...

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