Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 318/2017))
Número de expediente116/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 116/2019

QuejosA y recurrente: A.F. LÓPEZ




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 116/2019, interpuesto por A.F.L. contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 318/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una ciudadana promovió juicio contencioso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social demandando la nulidad de la resolución determinante de diversos créditos fiscales. Se reconoció su validez.


  1. Amparo y conceptos de violación. La actora promovió amparo directo en el que planteó, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:




  • Que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado transgrede el principio de audiencia previsto en el 14 constitucional, porque previo a la imposición de la multa no se proporcionan al presunto infractor los hechos y omisiones de la revisión practicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social;


  • Que el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional e inconvencional al transgredir los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos porque transgrede la dignidad humana, la efectividad de la administración de justicia, la doble instancia jurisdiccional e imparcialidad de los Tribunales.



  1. Sentencia. En relación a esos aspectos de constitucionalidad el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional debido a lo siguiente:


  • Que en relación al artículo 304 de la Ley del Seguro Social que describe la conducta a sancionar que ameritará multa entre el 40 y el 100%, existe la jurisprudencia 1ª./J.102/2010 de rubro “MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, con lo que se resuelve el tema debatido en el sentido que esa multa no es excesiva dado que tiene límite inferior y superior para graduarla;


  • En relación a ello igualmente existen las jurisprudencias 102/99 y 17/2000 de rubros “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUICONALES” y “MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA”;


  • También existen las jurisprudencias 62/2011 y 2ª.LXIX/2012 respecto a la violación planteada al principio de audiencia en materia fiscal cuyos rubros son “MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA” y “MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL DERECHO DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN”;


  • En relación con la violación al principio de proporcionalidad de la infracción existe el criterio 2ª.CXVII/2015(10ª.) de rubro “MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 76, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006 QUE PREVÉ LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICARÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS”;


  • Con lo anterior el tribunal concluyó que el artículo 304 mencionado respeta los principios de audiencia previa, proporcionalidad de las sanciones y multas no excesivas;


  • Que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o tiempo Determinado respeta el principio de audiencia previsto en el artículo 14 Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.18/2002 de rubro “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”;


  • Que es inoperante por insuficiente el argumento relativo a que es inconstitucional el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por transgredir el principio de litis abierta contenido en los artículos 14, 16, 17 constitucionales; 1, 8, 9 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al carecer de razonamientos que así lo demuestren pues se tratan de expresiones genéricas.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer los agravios siguientes.

  • Que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado transgrede los principios de audiencia y proporcionalidad de la pena previstos en los diversos 14 y 22 constitucionales, porque previo a la imposición de la multa no permite la aportación de pruebas para desvirtuar los hechos trayendo como consecuencia una sanción desproporcionada;

  • Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede el principio de dignidad humana previsto en el diverso 1 constitucional, porque la sanción pecuniaria impuesta es improcedente al no actualizarse los hechos imputados;

  • Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede el artículo 22 constitucional porque, además de establecer multas excesivas y carentes de proporción con la infracción cometida, la multa por el equivalente al 40% de la contribución omitida sale de toda proporción.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4

III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el tres de diciembre de dos mil dieciocho5. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de diciembre de dos mil dieciocho al tres de enero de dos mil diecinueve. De dicho plazo deben descontarse los días cuatro por ser el día en que surtió efectos la notificación, del quince al treinta y uno de diciembre por corresponder al periodo vacacional, y uno de enero de este año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si la recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el tres de enero del año en curso, el recurso de revisión es oportuno.


IV. LEGITIMACIÓN.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por Angelina Flores López, en su calidad de quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que es inconcuso que cuenta con legitimación para interponerlo.


V. PROCEDENCIA


  1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,6 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe el segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General...

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