Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.765/2018))
Número de expediente167/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE TREJO MARTÍNEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro:




SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 167/2019 interpuesto por Jorge Trejo Martínez contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. La Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje (**********) emitió un laudo el siete de marzo de dos mil dieciocho –en cumplimiento de una ejecutoria de amparo–,1 en el cual absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento, otorgamiento y pago de las prestaciones que exigió Jorge Trejo Martínez, con motivo de una aparente incapacidad permanente total que el actor solicitó.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Jorge Trejo Martínez promovió demanda de amparo directo, en la cual entre otras cuestiones, reclamó que fue incorrecto tener por actualizada en su perjuicio la excepción de prescripción y considerar la supuesta renuncia voluntaria frente a la patronal. Adujo que al actuar así la junta responsable violaba en menoscabo de sus derechos, los artículos , 14, 16 y 123, apartado A constitucionales, así como los diversos que resultaban –a su consideración– aplicables de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), donde en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar la protección federal solicitada y entre otras consideraciones señaló:


[…]

En el caso, la empresa Luz y Fuerza del Centro, para la que dijo laborar el actor, se extinguió legalmente el diez de octubre de dos mil nueve, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de octubre de ese año, y en el artículo 2° de ese Decreto se estableció que la liquidación de la empresa estaría a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; por ello, en la especie se requirió a Luz y Fuerza del Centro por conducto de dicho organismo liquidador, a fin de que rindiera un informe sobre el tiempo que laboró el actor, las categorías y actividades que realizó, las condiciones bajo las cuales las desempeñó y los lapsos de exposición; sin embargo, al ya no existir Luz y Fuerza del Centro, es evidente que el organismo liquidador podía cumplir el requerimiento sólo con los medios que tuviera a su alcance; es decir, con los documentos, contratos y convenios que hubiere recibido para ejercer su función de liquidador de la empresa, dado que no se trata de un patrón sustituto; de modo que si no tuvo al alcance los documentos que precisaran las condiciones en que se desempeñó el accionante y los lapsos de exposición que se le requirió; es evidente que la Junta responsable no puede exigirle la rendición de un informe completo de los aspectos faltantes, o los que convengan al aquí quejoso para probar los hechos constitutivos, puesto que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no conoció la vida laboral del actor como su patrón; de ahí que, contra lo que aduce el aquí quejoso, la Junta responsable no incurrió en una nueva violación procesal que motive una concesión de amparo, para que en reposición del procedimiento se vuelva a requerir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues se le estaría solicitando una información con la que no cuenta; de ahí lo infundado del concepto de violación que se examina.


En otra parte, el aquí quejoso aduce que la Junta responsable debió reconocer la profesionalidad de las enfermedades que le fueron diagnosticadas, porque acreditó las categorías de Ayudante Liniero y Practicante Foráneo, así como las actividades realizadas inherentes a esos puestos, ya que las mismas se encuentran establecidas en las cláusulas 15, 16 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, que transcribe como sigue: (Lo reproduce).


Lo anterior es inoperante.


Ello es así, porque al demandar el reconocimiento de profesionalidad de enfermedades, el aquí quejoso no lo hizo con base en actividades previstas en las cláusulas 15, 16 y 64 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato de sus trabajadores, y tampoco exhibió en el juicio laboral dichas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, que ahora invoca, lo cual era necesario que hiciera para que la Junta responsable resolviera sobre la profesionalidad de las enfermedades de que se trata.


[…]


En consecuencia, fue correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto demandado, del reconocimiento de profesionalidad de los padecimientos de Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que genera una hipoacusia bilateral del 17%, bronquitis crónica industrial y, síndrome doloroso lumbar crónico degenerativo y postraumático, así como del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente que reclamó el actor con base en dichos padecimientos.


Aduce el quejoso, en el segundo concepto de violación que conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de acuerdo a la Constitución y a los Tratados Internacionales y, a ese efecto, debe atenderse a su derecho a la salud consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es infundado.


Se estima que no se afectó el derecho humano a la salud del quejoso, relacionado con la absolución del reconocimiento profesional de los padecimientos de hipoacusia bilateral del diecisiete por ciento, la bronquitis crónica industrial y el síndrome doloroso lumbar, toda vez que la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal, implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano, con relación a los tratados de derechos humanos, así como la interpretación más favorable a la persona y con ello al orden constitucional, empero esto no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en analisis de las pruebas aportadas conforme a las hipotesis normativas previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del Seguro Social, sino que la citada disposición constitucional sólo lleva a considerar que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia conduzca a que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, como los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada


Luego, la circunstancia de que la Junta haya absuelto del reconocimiento y otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente, no implica que se incumpla con lo dispuesto en los artículos y constitucionales, pues al resolver de manera total la cuestión que fue puesta a su consideración y pronunciarse en cuanto a lo efectivamente planteado, la Junta responsable cumplió con su función sin vulnerar dichos preceptos y los que rigen su función jurisdiccional.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587, cuyos rubro y texto son: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. (La transcribió).


Por otra parte, si bien el artículo 4º de la Constitución Federal y la Declaración de Derechos Humanos, privilegian el derecho a la salud, lo cierto es que ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su función jurisdiccional, lo que provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, en tanto que se desconocería la forma de proceder de tales órganos.


A todo lo anterior es aplicable la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587, cuyos rubro y texto son: PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA...

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