Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3541/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1040/2016))
Número de expediente3541/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3541/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3541/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3541/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el once abril de dos mil quince por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


Demanda laboral. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil once, entre otros actores, ********** demandó del Ayuntamiento Municipal de Mapastepec, Chiapas, la reinstalación del puesto de base, y en su caso el pago de indemnización constitucional, pues adujo despido injustificado.


Fundó sus peticiones en el hecho de que comenzó a laborar para el ayuntamiento el uno de enero de dos mil dos, en el puesto de **********, realizando actividades administrativas correspondientes a un puesto de base.


El seis de abril de dos mil once, los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Burocrático del Poder Judicial del Estado, requirieron al actor que aclarara cuál era la prestación principal. Dicha prevención se tuvo por cumplimentada en proveído de doce de mayo, en el sentido de que la prestación principal era la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.

Contestación. El Ayuntamiento a través del síndico municipal, contestó la demanda, en donde adujo que el trabajador realizaba funciones de confianza, ya que éste tenía el manejo de materiales y disposición de efectivo, así como contar con la facultad de tomar decisiones propias en su área de trabajo y disponer de personal a su cargo; negó haber despedido al actor, pues indicó que fue el actor quien abandonó el trabajo.


Opuso las excepciones de falta de acción y deficiencia de la técnica jurídica, falta de legitimación activa e improcedencia de la suplencia de la queja a favor del actor.


Primer laudo. El tres de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó laudo en el que concluyó, respecto al actor **********, absolver al ayuntamiento de: la reinstalación en la fuente de trabajo, el pago de salarios caídos, y, por otra, lo condenó a pagar al actor el aguinaldo correspondiente del uno al siete de enero de dos mil once, veinte días de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil nueve y primer periodo de dos mil diez, y salarios devengados no cubiertos del uno al seis de enero de dos mil once.


La autoridad responsable sostuvo su competencia para conocer y resolver el asunto de conformidad con los artículos y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas y en cuanto a la acción principal sostuvo que la litis por lo que hace a **********, consistía en determinar si le asistía el derecho a la reinstalación o bien como lo controvierte el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Mapastepec, Chiapas, si se ubica dentro de los trabajadores considerados como de confianza, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero y fracción V de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios y dejó la carga de la prueba a la parte demandada, la cual debía atenderse a la naturaleza de las funciones sin importar la denominación del puesto.


Procedió a analizar el contenido del artículo 116, fracción VI, último párrafo de la Constitución, que dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por sus propias leyes, con base en lo dispuesto en el artículo 123, fracción IX de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias. También procedió al análisis de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios, que es el ordenamiento que regula las relaciones de la institución pública demandada con los trabajadores a su servicio y que recoge el contenido de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional y en lo relativo a la fracción XIV del mismo numeral constitucional, es recogido en el artículo 6 de la ley estatal que justifica quienes serán considerados como trabajadores de confianza y que los trabajadores de tal naturaleza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y seguridad social.


Procedió a la transcripción del citado artículo 6º. párrafo primero y fracción V de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios, así como a diversas pruebas, de lo cual consideró que la categoría de ********** la considera como trabajador de confianza y posteriormente la autoridad al atender a las funciones para determinar la categoría en la que desempeñó, tomó en consideración la confesión expresa de ********** para concluir que en esencia las funciones que desempeñaba, son inherentes a la categoría de **********, realizando funciones de acuerdo a su categoría y que encuadran en la hipótesis prevista en el artículo 6, párrafo primero y fracción V de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios, por lo que de lo manifestado por el actor **********, se advierte que la prestación solicitada de reinstalación, resulta improcedente porque se desempeñó con la categoría y funciones de trabajador de confianza, excluido del régimen de la Ley del Servicio Civil de Estado y los Municipios de Chiapas y del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Por ende con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, absolvió al Ayuntamiento Municipal Constitutucional de Mapastepec, Chiapas de reinstalar a ********** en el puesto que desempeñaba y del pago de salarios caídos, pues al ser trabajador de confianza quedaba excluido . Enseguida procedió analizar las pruebas para determinar el pago de prestaciones independientes de la acción principal.

PRIMER JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Inconforme ********** con el primer laudo emitido, promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación expresó:


Primero. La responsable incurrió en violaciones al procedimiento que dejó sin defensa al quejoso, ya que en el juicio burocrático laboral la etapa de conciliación es distinta a la de arbitraje y se desahoga por el secretario conciliador; sin embargo realizó conjuntamente la audiencia de conciliación con la de pruebas, alegatos y resolución, por un funcionario no facultado por la ley, por lo que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afectó el fallo, pues implica que la diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos.


Segundo. Otro motivo de disenso lo conforma la determinación de la autoridad al haber declarado a ********** trabajador de confianza, con lo cual realiza una incorrecta interpretación del capítulo de hechos de la demanda inicial, así como del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas, ya que las funciones que desempeñó correspondían a un trabajador de base, aunado a que carecía de la facultad de tomar decisiones, ya que necesitaba la autorización por parte del superior jerárquico.


Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado. Del mencionado juicio de amparo, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito con el número **********, quien en sesión de diez de junio de dos mil dieciséis, resolvió en suplencia de la deficiencia de la queja, otorgar el amparo, al advertir que existieron violaciones en el procedimiento que dejaron sin defensa al quejoso, para el efecto de que la autoridad emitiera un nuevo laudo en el que subsanaran las irregularidades y estimó innecesario examinar los conceptos de violación con el fondo del asunto, pues ello dependería del resultado de que las partes no llegaran a una conciliación y siempre que se impugnara en su momento el nuevo laudo que, en su caso dictara la autoridad responsable en cumplimiento a esta ejecutoria.

Segundo Laudo en cumplimiento de la ejecutoria. La responsable dictó un nuevo laudo el tres de agosto de dos mil dieciséis, en el que fundó su competencia de conformidad con el artículo 1 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y en cuanto a la acción principal, por lo que se refiere al actor **********, por una parte, determinó absolver al ayuntamiento de: reinstalarlo en su fuente de trabajo, el pago de salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días por cada año de servicios prestados; y, por otra, lo condenó a pagar al actor: el aguinaldo proporcional del uno al siete de enero de dos mil once, así como a veinte días de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil nueve y primer periodo de dos mil diez.


En cuanto al fondo de la acción principal, la autoridad responsable se pronunció en similares términos en que dictó el primer laudo y procedió a analizar el contenido del artículo 116, fracción VI, último párrafo de la Constitución, que dispone que las relaciones de trabajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR