Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 89/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 67/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 17/2018),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1911/2017---))
Número de expediente89/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 89/2019

SUSCITADO ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio recibido el ocho de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, remitió los autos del expediente de queja 67/2018 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 89/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Tramite de la demanda de amparo. Luis Enrique Chávez López, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el oficio IDP/DG/3126/2017, suscrito por el Director General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco por el que negó la entrega gratuita de unas copias que le fueron solicitadas respecto de una causa penal.


2. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, quien mediante proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, registró el expediente amparo indirecto con el número 1911/2017, y determinó desechar la demanda en razón de que el Director General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco no tenía el carácter de autoridad responsable en el asunto, pues no formaba parte del juzgado al que correspondía la causa penal de la que se solicitaban las copias respectivas.

3. Trámite del recurso. Inconforme con la resolución anterior, se interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, quien la registró con el número 17/2018 y en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto al considerar que el acto reclamado tiene naturaleza íntimamente penal.


4. El asunto fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 67/2018 y en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se declaró incompetente para conocer el asunto sustancialmente por considerar que debía corresponder a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al actualizarse el criterio de competencia residual, ya que el juez del conocimiento determinó que la señalada como responsable no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico3. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente el cumplimiento de las siguientes condiciones:


  1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y


  1. Que este último no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa4.


En el caso se actualizan ambos supuestos, pues los Tribunales Colegiados referidos se declararon legalmente incompetentes para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de siete de diciembre de dos mil diecisiete en el juicio de amparo 1911/2017.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del asunto por razón de materia, motivo por el que es necesario dilucidar a cuál de ellos corresponde conocer del recurso de queja en controversia.


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde al actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Décimo Circuito conocer del recurso de queja, en atención a las siguientes consideraciones.


Es criterio reiterado de esta Sala que cuando los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer de un recurso cuya materia sea revisar si fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo o el sobreseimiento de un juicio por considerar que lo reclamado no era un acto de autoridad para efectos de la procedencia, la litis del conflicto competencial se limita a resolver cuál de los órganos jurisdiccionales deberá determinar si lo reclamado constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, por lo que —con el propósito de evitar realizar pronunciamientos sobre el fondo de los asuntos— se determinó que debían remitirse los recursos al tribunal especializado en materia administrativa para que resuelvan en ejercicio de su competencia residual.


Bajo este criterio, si un conflicto competencial deriva de la interposición de un juicio de amparo en contra de un acto —que la parte quejosa considera de autoridad— no previsto en las excepciones las fracciones II del artículo 50 y 515 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al no tratarse de un procedimiento de extradición ni de uno de los supuestos contemplados directamente en las atribuciones de los jueces de distrito en materia penal, y respecto del cual se declaró el sobreseimiento en el juicio con base en los numerales 1º, fracción I y 5º, fracción II, todos de la Ley de Amparo, se actualiza la competencia de un Juez de Distrito en Materia Administrativa y, consecuentemente, de un Tribunal Colegiado de Circuito con la misma especialidad para conocer del recurso en controversia.6


Sirve de sustento lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2019 (10a.), de rubro y texto que a continuación se refieren:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Por regla general los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados...

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