Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5113/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE RECURRENTE. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-378/2017))
Número de expediente5113/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO Directo EN REVISIÓN 5113/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE ADHESIVO: CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN



MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Colaboró: F.M.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro


S E N T E N C I A



Correspondiente al amparo directo en revisión 5113/2018, promovido en la vía principal por el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social y en la vía adhesiva por la autoridad tercera interesada, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.1


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. R.J.F.R., Jonathan Josué Argumedo García y C.O.M.F., denunciaron ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a inscribir a sus hijos e hijas en una estancia infantil del instituto, pues éste les indicó que dicho servicio sólo se presta a madres trabajadoras y a hombres viudos o divorciados que judicialmente detenten su custodia.2


  1. Denuncias. El CONAPRED radicó las denuncias con las terminaciones *********, ********** y **********, las que se acumularon a la diversa ***********, por tratarse del mismo tema.3


El seis de octubre de dos mil quince, el encargado del despacho de la oficina de la presidencia del CONAPRED emitió la resolución por disposición *******, en la cual determinó la existencia de un acto de discriminación, en términos del artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al considerar que se hace una distinción basada en el género del derechohabiente reforzando el estereotipo de que las mujeres actúan como cuidadoras de los hijos e hijas, pues se reconoce tácitamente que la función del padre es únicamente la de trabajador y que será la madre la que cubrirá las necesidades de los menores, obstaculizando con ello la democratización de las relaciones familiares entre hombres y mujeres y afectando además los derechos de los hijos e hijas de padres derechohabientes; por lo que impuso las medidas administrativas que estimó conducentes para eliminar dicho acto.


  1. Recurso de revisión RR-*********. Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión. El veintidós de abril de dos mil dieciséis, mediante oficio ********** dictado por la Presidenta del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se confirmó la resolución.


  1. Juicio contencioso administrativo **********. El Instituto demandó la nulidad de la resolución referida. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo **********. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo.4



Mediante sentencia de siete de junio de dos mil dieciocho que se terminó de engrosar el veintiuno de junio siguiente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó la protección constitucional a la parte quejosa.5


II. RECURSO DE REVISIÓN.


Revisión principal. El diez de julio de dos mil dieciocho la parte quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión.


Revisión adhesiva. El tercero interesado Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, interpuso recurso de revisión adhesivo.



III. PRESUPUESTOS PROCESALES.


Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión,6 en virtud de que la materia del asunto cae dentro de su ámbito de especialidad (administrativa) y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Oportunidad. Se omite hacer referencia a la oportunidad en la interposición del recurso, a la legitimación de la parte recurrente, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados, por no ser necesarios para informar el sentido de esta resolución, ya que la parte quejosa se desistió del recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa.


Lo anterior, en atención a que de las constancias que obran en este amparo directo en revisión, se advierte que a foja 109, el escrito signado por E.A.L.C., en su carácter de Coordinadora de Asuntos Contenciosos adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto quejoso, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de abril de dos mil diecinueve, por medio del cual se desistió expresamente del presente medio de impugnación.


Del escrito referido se advierte lo siguiente:


“…

Vengo a desistirme del recurso de revisión interpuesto por parte de este Instituto Mexicano del Seguro Social contra la sentencia de 7 de junio de 2018, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dio origen al amparo directo en revisión al rubro citado, por lo que, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se solicita cause ejecutoria la sentencia que se recurre”.


Asimismo, a foja 112 del toca de revisión se advierte la comparecencia de E.A.L.C. en la oficina de la Actuaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual ratificó el escrito de desistimiento referido, tal y como se corrobora con la siguiente transcripción.


EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SIENDO LAS ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, PRESENTE EN EL LOCAL DE LA ACTUARÍA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ANTE LA PRESENCIA DEL SUSCRITO ACTUARIO, COMPARECE LA C. ERÉNDIRA ALEJANDRA LÓPEZ CASTRO, EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE ASUNTOS CONTENCIOSOS DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PARTE QUEJOSA EN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR NÚMERO *********, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y ASIMISMO, CON INSTRUMENTO NOTARIAL NÚMERO **********, PASADO ANTE LA FE DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO QUINCE, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MISMO QUE SE ENCUENTRA AGREGADO EN EL AMPARO DIRECTO ********* DEL ÍNDICE DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DEL CUAL SE DESPRENDE DE LA CLÁUSULA PRIMERA, TERCER PÁRRAFO, FRACCIÓN XI.- LA COMPARECIENTE PUEDE ENTRE OTRAS DESISTIRSE DE LOS ASUNTOS, JUICIOS Y RECURSOS AUN TRATÁNDOSE DEL JUICIO DE AMPARO Y MANIFIESTA QUE EN ESTE ACTO RATIFICA EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE POR MEDIO DEL CUAL SE DESISTE DEL RECURSO DE REVISIÓN SEÑALADO AL RUBRO, RECIBIDO EN LA OFICINA DE CERTIFICACIÓN JUDICIAL Y CORRESPONDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL VEINTIDÓS DEL MISMO MES Y AÑO;…”.


Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistirse en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad.


Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de A., que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado. Consecuentemente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 63, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la...

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