Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015)

Sentido del fallo01/02/2018 “PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa “que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”, 3, párrafos primero, en la porción normativa “información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio”, segundo, en la porción normativa “En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho”, y último, en las porciones normativas “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean” y “todos los días se considerarán hábiles”, 4, párrafos primero, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, y segundo, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original”, 7, 10, párrafo primero, 16, 17, en la porción normativa “información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona”, 18, 19, fracciones I, II, III, en la porción normativa “Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa”, y VI, 21, párrafo tercero, en la porción normativa “información falsa o inexacta”, 25, fracción VII, en la porción normativa “Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada”, 26, fracción II, 27, en la porción normativa “a su costa”, 36, párrafo segundo, 37, en la porción normativa “inexacta o falsa”, 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como del artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del apartado VI de esta ejecutoria. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular”, 10, párrafo segundo —con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia—, 19, fracción III, en la porción normativa “y cuya difusión le ocasione un agravio”, y 37, en la porción normativa “partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado VI, subtemas 2.6.3., 3.2. y 3.3. de la presente ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa “En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”, y último, en la porción normativa “para las precampañas y campañas electorales”, 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, en la porción normativa “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta resolución. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha01 Febrero 2018
Número de expediente122/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015 Y SUS ACUMULADAS 124/2015 Y 125/2015

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, M. Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIo: josé omar hernández salgado

colaboraron: paula ximena méndez azuela y josé vladimir duarte yajimovich



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), M. y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demandas. El PRD, MORENA y la CNDH, promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad en contra el “Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” (en lo sucesivo “el Decreto” o “el Decreto impugnado”), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre del dos mil quince1.


  1. Admisión de las demandas. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD con el número 122/2015 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento2. Posteriormente, se formaron, registraron y acumularon los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad hechas valer por MORENA y la CNDH con los números 124/2015 y 125/2015, por existir identidad respecto del decreto impugnado en la 122/20153.

  2. El ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Senadores y Diputados, así como al Ejecutivo Federal para que rindieran sus respectivos informes y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión sobre el particular, en términos de lo previsto en el artículo 68 de la ley de la materia4.

  3. Informes. Los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, rindieron sus respectivos informes en los que defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan5. La Cámara de Diputados hizo valer una causal de improcedencia que se sintetiza y estudia en el apartado correspondiente.

  4. Cierre de instrucción. Una vez que se tuvo por rendida la opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los alegatos formulados por las partes, los ministros integrantes de la Comisión de Receso declararon cerrada la instrucción6.

  5. Discusión y returno. El proyecto fue discutido en las sesiones públicas de los días del siete, ocho y diez de noviembre de dos mil dieciséis. Los integrantes de este Tribunal Pleno lo desecharon por mayoría de votos, por lo que se determinó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración de un nuevo proyecto.



  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos f) y g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo , párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica (en lo sucesivo “Ley Reglamentaria” o “Ley de Réplica”).

  1. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles7.

  2. En atención a lo anterior, si el Decreto impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el cinco de noviembre y concluyó el viernes cuatro de diciembre de dos mil quince. Por ello, si los escritos de demanda fueron presentados el tres (acción de inconstitucionalidad 122/2015) y cuatro de diciembre de dos mil quince (acciones acumuladas 124/2015 y 125/2015), se concluye que todas se presentaron de manera oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Por cuestión de método se analizará de forma conjunta la legitimación de los partidos políticos para promover las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015 y, por separado, la de la CNDH al interponer la diversa 125/2015.

1. Acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015

  1. Para analizar la legitimación de los partidos políticos promoventes, PRD y MORENA, debe partirse de que los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, inciso f), de la Constitución Federal8 y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria9 disponen que los partidos políticos podrán promover una acción de inconstitucionalidad, cuando: a) cuestionen normas generales de carácter electoral; b) cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente; c) la promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso), y d) quien las suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.

  2. En relación con el primer requisito —que se trate de normas de carácter electoral— debe señalarse que constitucionalmente se prevé que los partidos políticos gozan de una legitimación restringida para promover acciones de inconstitucionalidad, puesto que si no controvierten la constitucionalidad de normas generales en materia electoral, su acción no procederá. Es en virtud de lo anterior que para determinar si los partidos políticos se encuentran o no legitimados en las presentes acciones, resulta necesario precisar previamente si el Decreto impugnado puede o no ser considerado como una norma general en materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones.

  3. Desde la Novena Época este Alto Tribunal ha sostenido que para determinar si una norma es electoral, no es necesario atender a un criterio nominal ni a su “ubicación” o pertenencia a un “código electoral”, sino que dicha categorización dependerá en parte de su contenido material. Esto es, la calificación de que una norma sea “electoral” para efectos de que los partidos políticos se encuentren legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad depende de las cuestiones o supuestos que la propia norma regula. Bajo este entendido, este Tribunal Constitucional ha considerado por materia electoral no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que “deban influir en ellos de una manera o de otra10 o regulen aspectos vinculados con derechos políticos-electorales11.

  4. En el caso concreto, los partidos políticos accionantes impugnan el “Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”. De su contenido se advierte que:

    • La Ley de Réplica es de orden público y de observancia general en territorio nacional.

    • Sus disposiciones tienen por objeto garantizar y reglamentar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal (artículo 1).

    • Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información falsa o inexacta que emita cualquier sujeto obligado y que le cause agravio (artículo 3, párrafo primero).

    • Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular debidamente registrados, ejercerán el derecho de réplica en términos de lo dispuesto por dicha Ley (artículos 3, último párrafo, y 37).

    • Se prevén reglas para la réplica que soliciten los sujetos referidos en el punto anterior, durante el periodo de campañas y precampañas (artículo 3, último párrafo).

  5. En atención a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el Decreto impugnado sí es una “ley electoral” para efectos de la procedencia de las acciones ahora en estudio, toda vez que incide indirectamente en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular. En efecto, si bien la Ley de Réplica no reglamenta propiamente dichos procesos, su contenido incide indirectamente en ellos puesto que establece...

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