Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 66/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 348/2018),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.- 723/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 125/2018))
Número de expediente66/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 66/2019








CONFLICTO COMPETENCIAL 66/2019

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 66/2019, y;


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. La secretaria de acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió la los autos del amparo en revisión 125/2018 de su índice; con motivo del conflicto competencial suscitado con el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve se admitió a trámite el conflicto competencial y se turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


TERCERO. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecinueve se avocó este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


SEGUNDO. Los antecedentes del presente caso son los siguientes:


  1. Oswaldo Rosas Vázquez promovió juicio de amparo indirecto contra las siguientes autoridades: secretario, director general de programación y presupuesto, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, director general de administración y desarrollo del servicio de protección federal, director del Diario Oficial de la Federación y del titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de los que reclamó la expedición y publicación del Tabulador de Jerarquías, así como las Reglas de Aplicación del tabulador mencionado en el Servicio de Protección Federal, concretamente su artículo 5, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio SEGOB/CNS/SPF/DGAD/2014-2312 y el descuento en cantidad mayor al treinta por ciento de su sueldo básico por concepto de pago del crédito 1529821.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora con sede en Hermosillo, el cual la registró con el número 723/2014 y mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce la admitió.


Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el juzgado de distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que por un lado advirtió que respecto del director general de administración y desarrollo del servicio de protección federal se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos fracción I, 5 fracción II y 61 fracción XXIII de la Ley de Amparo, por considerar que el acto reclamado no puede ser considerado como acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo; y por otro, porque el secretario y el director general de presupuesto, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el director del Diario Oficial de la Federación y el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado negaron los actos que se les atribuyó, y la parte quejosa no desvirtuó dicha negativa, por lo que consideró que se actualizaba el sobreseimiento en términos de la fracción IV del artículo 63 de la ley mencionada.


  1. Contra la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; el cual, por auto de presidencia de uno de junio de dos mil dieciocho registró el expediente bajo el número 348/2018; posteriormente por resolución de cuatro de junio de dos mil dieciocho se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, por lo que la declinó a favor del tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del mismo circuito.


  1. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil diecinueve, el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito registró el asunto bajo el expediente 125/2018, aceptó la competencia declinada y el diecinueve siguiente admitió a trámite el recurso; seguidos los trámites de ley, mediante resolución de once de febrero de dos mil diecinueve determinó que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia legal por razón de materia para conocer del recurso.


TERCERO. De las resoluciones de los tribunales federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este alto tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, en virtud de que los tribunales colegiados contendientes declararon su incompetencia legal por razón de la materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por Oswaldo Rosas Vázquez, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, mediante la cual se determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto 723/2014.


Así, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito es el competente para conocer del asunto.


Es criterio reiterado de esta sala que cuando los tribunales colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer de un recurso cuya materia sea revisar si fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo o el sobreseimiento de un juicio por considerar que lo reclamado no era un acto de autoridad para efectos de la procedencia, la litis del conflicto competencial se limita a resolver cuál de los órganos jurisdiccionales deberá determinar si lo reclamado constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, por lo que con —el propósito de evitar realizar pronunciamientos sobre el fondo de los asuntos— se determinó que debían remitirse los recursos al tribunal especializado en materia administrativa para que resuelvan en ejercicio de su competencia residual.


Bajo este criterio, si un conflicto competencial deriva de la promoción de un juicio de amparo contra un acto —que la parte quejosa considera de autoridad— no previsto en las excepciones de las fracciones II del artículo 50 y III del 512 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no tratarse de un procedimiento de extradición ni de una cuestión regulada por la materia penal, y respecto del cual se declaró el sobreseimiento en el juicio con base en los numerales 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la ley de la materia, se actualiza la competencia de un juez de distrito en materia administrativa y,...

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