Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2663/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2663/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 663/2017))
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2663/2018

QUEJOSo: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR





S U M A R I O

**********, por su propio derecho, demandó en la vía civil ordinaria a ********** la disolución del vínculo matrimonial y el pago de las costas judiciales. El Juez Noveno Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de J., dictó sentencia por la que declaró procedente la disolución del vínculo matrimonial, decretó la liquidación de la sociedad legal y condenó a la actora reconvencionista al pago de gastos y costas. Inconformes ambas partes, interpusieron recurso de apelación en el que la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. determinó modificarla. En contra de lo anterior el actor principal promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado determinó negarlo, sentencia que es materia de la presente instancia.

C U E S T I O N A R I O

¿Los argumentos expresados en los agravios son aptos para determinar la procedencia del presente recurso de revisión y, en su caso, para revocar la sentencia recurrida?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2663/2018, interpuesto por ********** a través de su autorizado, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..

I. ANTECEDENTES



  1. **********, por su propio derecho, demandó en la vía civil ordinaria a ********** la disolución del vínculo matrimonial y el pago de las costas judiciales. El Juez Noveno Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de J., ordenó emplazar a la demandada, quien a su vez reconvino en contra del actor para reclamar entre otras prestaciones, la fijación y aseguramiento de alimentos definitivos, la disolución de la sociedad legal y la correspondiente liquidación respecto del inmueble ubicado en el No. ********** de la calle ********** en la colonia **********, J. y el pago de gastos y costas.



  1. El Juzgado de origen giró oficio al Departamento de Trabajo Social de la Procuraduría de Trabajo Social, para el efecto de que se realizara la investigación de la situación de las partes involucradas. Seguido el procedimiento, el cuatro de enero de dos mil diecisiete dictó sentencia por la que declaró procedente la acción de disolución del vínculo matrimonial, decretó la liquidación de la sociedad legal y condenó a la actora reconvencionista al pago de gastos y costas.


  1. Inconformes las partes, interpusieron recurso de apelación en el que la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. en el toca **********, el catorce de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia por la que modificó la resolución de primera instancia.1


  1. Demanda de amparo. En contra de la sentencia descrita en el párrafo precedente, el siete de septiembre de dos mil diecisiete, José Refugio Herrera Carrasco, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo y señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente **********, reconoció como tercero interesada a ********** y al Agente de la Procuraduría Social de Estado de J. y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público adscrito, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En sesión de nueve de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión principal. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciocho, el quejoso presentó recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 2663/2018 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho. En dicho proveído también se instruyó notificar a las partes y al Ministerio Público de la Federación adscrito a ante este Alto Tribunal, así como remitir los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo.


  1. Por acuerdo de veintiocho de junio siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados2.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.



  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.



III. OPORTUNIDAD


  1. Oportunidad del recurso de revisión principal. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el viernes veintitrés de marzo de dos mil dieciocho3, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, lunes veintiséis de marzo. Así, el término para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes veintisiete de marzo al jueves doce de abril de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días treinta y uno de marzo, uno, siete y ocho de abril de dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, así como los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo por ser inhábiles de conformidad con la Circular 7/2018 del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el once de abril de dos mil dieciocho, se tiene que su presentación es oportuna.



  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA



  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto:



  1. Conceptos de violación. En su único concepto de violación, el quejoso adujo que la sentencia reclamada transgrede las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso consagradas en los artículos , 14 y 16 constitucionales, la jurisprudencia, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J.. Lo anterior, al estimar sustancialmente lo siguiente.



  1. Que con el pretexto de resolver bajo el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala responsable pisoteó sus derechos primigeniamente adquiridos y que por ello se sobreponían a los de la tercera interesada.


  1. No por aplicar o juzgar bajo la referida perspectiva, pueden adquirirse en automático derechos que la ley originalmente le otorga a otra persona, máxime si se toma en cuenta que el citado Protocolo, en esencia, postula la igualdad ante la ley, es decir, existe la obligación de respetar los derechos de las personas por igual.


  1. Fue ilegal que sin acreditar con documento idóneo la adquisición del bien inmueble materia del juicio, la Sala responsable haya ordenado su repartición por mitad para beneficiar a la demandada, entonces apelante; siendo que dicho inmueble lo adquirió cuando era soltero, lo cual acreditó con el acuse de recibo de diversa demanda contra la misma tercera interesada y copia de la escritura respectiva.


  1. La Sala responsable consideró tan solo con una confesional ficta por su incomparecencia que la demandada demostró su afirmación de que antes de casarse vivieron en concubinato, lo cual dijo no es cierto; sin embargo, aseguró que aun cuando así haya sido, el concubinato no le da derecho patrimonial alguno sobre sus bienes.


  1. En apoyo a sus argumentaciones, el quejoso citó la jurisprudencia y tesis de rubros: “CONCUBINATO. COMO NO EXISTE RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DE ESTA FIGURA JURÍDICA, CUANDO SE PLANTEA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES INCORPORADOS O ADQUIRIDOS EN...

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