Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 385/2008)
Número de expediente154/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2011.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2011

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunalES colegiadoS primero del noveno circuito y primero en material CIVIL del cuarto circuito



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de octubre del dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 154/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Primero en Materia Civil del Cuarto Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con sede en San Luís Potosí, mediante oficio ********* recibido el ocho de abril de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión civil (improcedencia) número ********* y el sostenido por el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número *********, del que derivó la tesis de rubro: “AUDIENCIA DE REMATE. LA RESOLUCIÓN EN GRADO DE APELACIÓN QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DURANTE ESA FASE PROCESAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO”.1


SEGUNDO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veinticinco de abril de dos mil once, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 154/2011. Asimismo, ordenó girar oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión *********, así como los asuntos más recientes en los que se haya sostenido criterio similar, a fin de integrar el asunto.


Una vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió la copia certificada solicitada, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de ocho de junio de dos mil once, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de nueve de junio de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del trece de junio al cinco de agosto de dos mil once.


TERCERO. Por oficio número *********, de veintidós de junio de dos mil once, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que se declarara existente la contradicción de tesis y que prevaleciera el criterio según el cual la resolución que ordena reponer el procedimiento de ejecución, no es la última del remate, por lo que no se cumple la condición impuesta por el legislador para la procedencia del juicio de amparo.


CUARTO. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once, los Ministros de la Primera Sala acordaron returnar el asunto; por lo que, por acuerdo del día siguiente, se turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió el diez de marzo de dos mil once, la revisión civil (improcedencia) *********. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los antecedentes del juicio de amparo del que derivó ese recurso de revisión:


  • Financiera Rural, Organismo Público Descentralizado solicitó el amparo en contra de la sentencia de apelación de fecha quince de diciembre de dos mil diez, dentro del toca civil ********* derivado del juicio ordinario mercantil ********* dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí. Dicha resolución versó sobre un procedimiento de remate en el que la Sala responsable determinó revocar la interlocutoria de adjudicación y ordenó reponer el procedimiento de remate para el efecto de que el Juez natural llevara a cabo la publicación de edictos, en términos de lo dispuesto por el artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles.2

  • El veintiséis de enero de dos mil once, el Juez Tercero de Distrito de San Luis Potosí, acordó desechar de plano la demanda por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, por estimar que el acto reclamado tuvo lugar dentro de la etapa de ejecución de sentencia y que sólo se trata de una providencia intermedia que no constituye la última resolución en que se tiene por cumplida la sentencia.


  • Inconforme con la determinación del Juez de Distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión que fue registrado bajo el número *********.


Al resolver dicho recurso, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • El amparo biinstancial sólo procede contra la última resolución de un procedimiento de ejecución; y en el caso de los remates, la aprobación o desaprobación del remate es esa última resolución.


  • Aunque el quejoso tuviera fincada una adjudicación a su favor, la reposición del procedimiento no supone la desaprobación del remate ya que sólo posterga la determinación por medio de la cual se aprueba o no el remate, lo cual sucederá una vez que haya sido repuesto el procedimiento.


  • El quejoso argumenta que la interlocutoria de segundo grado reclamada (por ordenar la reposición del procedimiento), implícitamente desaprobó el remate fincado a su favor y, que por tanto, procede el amparo indirecto. Sin embargo, no es correcta esa conclusión ya que, independientemente de que la reposición del procedimiento tenga como efecto dejar insubsistente el remate fincado a favor del quejoso, esto sólo implica la continuación del procedimiento de remate, por lo que la aprobación o desaprobación del remate se hará en una nueva oportunidad.


  • La jurisprudencia “REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR CONSIGNADO SU PRECIO”3 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable al caso concreto, ya que estudia un supuesto distinto: si para la procedencia del amparo indirecto contra la resolución que confirma o anula el remate, es necesario que se tenga consignado el precio.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito...

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