Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5175/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1342/2017, CUADERNO AUXILIAR 135/2017))
Número de expediente5175/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5175/2017

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: PAULA ESCAMILLA CANO Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, PAULA ESCAMILLA CANO, Y.M.C., MAXIMINO ESCAMILLA ZAMUDIO, G.E.Z., HERMENEGILDO ESCAMILLA ZAMUDIO Y MAABY ESCAMILLA OLGUÍN, por propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación ********** de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..


  1. Por auto de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número **********.



  1. El uno de junio de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en auxilio de las labores del mencionado órgano jurisdiccional, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido a este Máximo Tribunal por proveído de cinco de julio siguiente.


  1. TERCERO. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso que nos ocupa y lo registró con el número A.D.R. 5175/2017. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por P.E.C., Y.M.C., MAXIMINO ESCAMILLA CANO, M.E.Z., G.E.Z., H.E.Z.Y.M.E.O., parte quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentran legitimados para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista a los quejosos el veinte de junio de dos mil diecisiete (foja 161 vuelta del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el veintiuno siguiente, de forma que, el plazo en comento transcurrió del veintidós de junio al cinco de julio del año en curso, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio; y uno y dos de julio de ese mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. El escrito de revisión se presentó el cuatro de julio de dos mil diecisiete, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, por lo que el recurso de revisión se interpuso en tiempo.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de lo expuesto en vía de agravios.



  1. Hechos. Los datos más relevantes del caso son los siguientes.


  1. Antecedentes


Jorge Olguín Quintanilla denunció que el diecisiete de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las nueve horas, los ahora recurrentes en compañía de unas doscientas personas y sin su autorización, ingresaron a una fracción de un predio de su propiedad denominado “El Portezuelo”, ubicado en la colonia el Moreno, Xochitlán, Progreso de Obregón, Estado de H., derribando matas de maguey, nopal, piedras y arbustos, con lo que alteraron el lindero original del terreno por el lado norte en 280 metros lineales, en una superficie aproximada a dos hectáreas.


En virtud de los anteriores hechos, se inició la averiguación previa correspondiente y se solicitó la orden de aprehensión en contra de los imputados por el delito de despojo agravado, la cual fue negada por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mixquihuala de J., H..


  1. Primera instancia


Una vez recibidas las diligencias complementarias de la averiguación previa por parte de la Representación Social, el seis de febrero de dos mil catorce, el juez de la causa libró la orden de aprehensión solicitada, la cual fue cumplimentada el veinticinco de abril siguiente.

El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de los ahora recurrentes, por su responsabilidad en la comisión del delito de despojo, imponiéndoles una pena de tres años, un mes de prisión.

III. Segunda instancia



Inconformes con esa resolución, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., conoció del asunto en el toca **********. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, confirmó el fallo apelado.



IV. Juicio de amparo



Los sentenciados promovieron juicio de amparo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. El uno de junio de dos mil diecisiete, en auxilio de las labores del citado órgano jurisdiccional, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Morelia, M. dictó la sentencia correspondiente, en la que negó a la parte quejosa el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación.


  • Adujeron violación a las formalidades del procedimiento, toda vez que fueron sentenciados por un delito distinto al contenido en el auto de formal prisión, circunstancia que afectó su defensa porque la reubicación de la conducta atribuida no fue en su beneficio y tampoco fue propuesta por el ministerio público, de ahí que si dicha reubicación se realizó al momento en que fueron sentenciados, se violaron sus derechos humanos.

  • Lo anterior, atendiendo a que en un inicio del procedimiento, el Juez de la causa estableció que se acreditó el delito de despojo, pues los quejosos “ocuparon un inmueble ajeno” y posteriormente, consideró que los agentes del delito “desaparecieron el lindero original del inmueble, pues lo recorrieron hacia el sur”; hipótesis que no podían coexistir pues se excluyen entre sí.

  • En efecto, resultó violatorio de las formalidades del procedimiento el razonamiento de la autoridad responsable, relativo a que no era necesario que para la configuración del delito de despojo se demostrara la propiedad del bien, sino que sólo era menester que se acreditara el derecho de posesión; lo que en el caso no ocurrió, toda vez que con las copias certificadas del diverso proceso ********** que la responsable tomó en consideración, no se acreditó que el predio motivo de la causa fuese el denominado “El Portezuelo”.

  • Además, no existía certeza sobre las medidas y colindancias del predio que supuestamente fue afectado, y tampoco del derecho de posesión del denunciante, en tanto que en ninguna de las testimoniales de cargo se mencionaron tales medidas ni se refirió con qué tipo de actos el denunciante ejercía la supuesta posesión del terreno.

  • Fue indebida la valoración de pruebas que realizó la autoridad responsable para tener por acreditados los elementos del tipo penal, puesto que no se demostró la existencia del lindero supuestamente afectado, ya que la escritura pública ofrecida por el denunciante contenía medidas y colindancias discordantes con las descritas en la querella y por lo tanto, no existía certidumbre sobre su existencia, aunado a que existían peritajes discrepantes sobre ese aspecto.

  • A su juicio, el...

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