Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 79/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 287/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 344/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 247/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 389/1997),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 681/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 8/2018)),PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2013)
Número de expediente79/2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2019

suscitada entre EL primer tribunal colegiado en materiaS administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, el pleno del segundo circuito, actualmente pleno en materia administrativa del segundo circuito, el tribunal colegiado del vigésimo tercer circuito, el primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto circuito, el primer tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del séptimo circuito, actual primer tribunal colegiado en materia penal del septimo circuito, el segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región, actualmente tercer tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito y el primer tribunal colegiado del octavo circuito actual primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito


PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIA: E.M.F.

colaboró: itzel sHARAi escobar rosales


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de agosto de dos mil diecinueve emite la siguiente:



S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 79/2019, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Pleno del Segundo Circuito, actualmente Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia1. Uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal2, el Pleno del Segundo Circuito, actualmente Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito3, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito4, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito5, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito6, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito7, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito8 y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito9.


  1. TRÁMITE

  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 79/2019; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en la materia de Trabajo; turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio10. Una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos a su ponencia11.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN



  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por diversos Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito con competencia en materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el integrante de un Tribunal Colegiado cuyo criterio es contendiente.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden...

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