Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3733/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-858/2013))
Número de expediente3733/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3733/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3733/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: T.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución definitiva de veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente **********.


La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 13, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Electoral del Estado de México; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinte de junio de dos mil catorce, dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta siguiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió el asunto con el número de expediente 3733/2014, al considerar que “… del análisis de las constancias de autos se advierte que en el fallo se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de México; 282, párrafo segundo, y 345 del Código Electoral de la propia entidad federativa,…”


Asimismo, en dicho auto ordenó turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y su remisión a la Sala de su adscripción.


Por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la Ministra Ponente para su estudio.


CUARTO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, de conformidad con los siguientes artículos:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo procede contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, y que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


  • Artículo Primero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, el cual establece que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación.


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual añade a lo anterior que el recurso de revisión también procede contra sentencias que establezcan la interpretación directa de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tal cuestión.


  • Artículo 96 de la Ley de Amparo, el cual dispone que cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


  • Artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que corresponde conocer a las Salas de este Máximo Tribunal del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que el Pleno de este Alto Tribunal remitirá a las Salas para su resolución los asuntos de su competencia a través de acuerdos generales.


  • Punto Primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, el cual establece que el recurso de revisión en amparo directo entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia cuando, a juicio de las Salas de este Alto Tribunal, los conceptos de violación sean de especial interés, o cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


  • Punto Primero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, el cual establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


  • Punto Primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, conforme al cual la Segunda Sala de este Alto Tribunal conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el martes uno de julio de dos mil catorce (foja 212 vuelta del expediente de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles dos de julio de dos mil catorce;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves tres de julio al viernes uno de agosto de dos mil catorce;


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los días cinco, seis, doce y trece de julio de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos, así como del miércoles dieciséis al jueves treinta y uno de los citados mes y año, por haber sido periodo vacacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el martes quince de julio de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que resulta oportuna su presentación.


El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió **********, apoderado legal de la quejosa **********, personalidad que le fue reconocida en los autos de la controversia laboral **********(foja 24 del expediente laboral).


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

  1. Antecedentes.


a). Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil doce, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, **********, demandó del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, entre otras prestaciones, el pago de indemnización...

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