Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 889/2015)

Sentido del fallo22/05/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2015)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 217/2014 AUXILIAR 318/2014-III )
Número de expediente889/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 889/2015

QUEJOSA: DESARROLLO COMERCIAL ABARROTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA

RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRAS AUTORIDADES





PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DIAZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 889/2015, interpuesto por el Presidente de la República, la Cámara de Diputados y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil catorce por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en auxilio de las labores del Juzgado Quinto de Distrito en ese Estado, con residencia en Celaya, en el juicio de amparo indirecto 217/2014 (expediente auxiliar 318/2014-III).

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. El siete de marzo de dos mil catorce la parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del propio decreto;

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien se reclamó la promulgación y orden de expedición del decreto mencionado en el inciso anterior;

c) Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece, específicamente la regla I..



  1. Adujo violados los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV, 73, fracciones XVI, numeral 3, y XXIX, numeral 5, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer esencialmente en sus conceptos de violación lo siguiente:


  1. PRIMERO. FINES EXTRAFISCALES. El fin extrafiscal que justifica las disposiciones reclamadas carece de soporte técnico y científico por lo que resulta violatorio de los artículos 16 y 25 de la Constitución, por lo siguiente.

  • De la exposición de motivos se advierte que la finalidad de las disposiciones reclamadas consiste en disminuir la utilización de plaguicidas con cierto grado de toxicidad a efecto de reducir los riesgos ambientales y de salud pública que generan e incentivar la utilización de prácticas agrícolas sustentables mediante el manejo biológico de plagas; sin embargo, esos razonamientos carecen de justificación técnica, científica, económica y jurídica para justificar el gravamen variable entre el 6, 7 o 9% impuesto al valor de la enajenación o importación de plaguicidas cuyo objetivo es disminuir la utilización de productos tóxicos y mitigar los riesgos que llegan a representar;

  • El legislador no aporta elementos que vinculen la contribución con los fines que se pretenden ni da razón técnica o científica de qué parámetros siguió para establecer el gravamen a estos productos (plaguicidas con cierto grado de toxicidad), y no a otros que pueden representar mayores riesgos a la población o al medio ambiente;

  • El legislador omite señalar los beneficios que genera la utilización moderada de plaguicidas así como los efectos nocivos que puede producir su encarecimiento; tampoco establece qué prácticas deberían utilizarse para erradicar o controlar las plagas sin generar efectos nocivos en el medio ambiente o la salud pública;

  • El legislador no justifica por qué los plaguicidas categoría 5 no son dañinos para el ambiente y con base en qué estudios lo concluye;

  • Las disposiciones reclamadas no justifican de manera objetiva y razonable el trato diferenciado;

  • Es falso que la toxicidad de un plaguicida sea factor exclusivo que determine el riesgo para la salud y el medio ambiente, ni que per se genere daños como los que refiere el legislador en la exposición de motivos lo cual evidencia que esa justificación es subjetiva pues realmente se trata de un impuesto con fines recaudatorios;

  • Estudios técnicos y científicos1 sobre la materia advierten que no es la toxicidad de un producto en sí misma lo que determina el riesgo que representa para la salud o el ambiente sino que tiene que considerarse la exposición al mismo, por lo que la violación es manifiesta si se considera que la tasa del impuesto aumenta conforme incrementa la peligrosidad del producto, cuando pueden no existir esos riesgos si esa exposición está controlada. De ahí que los fines extrafiscales son arbitrarios y carecen de sustento;

  • El legislador pierde de vista que la peligrosidad del producto no puede disminuirse por la mera aplicación de un impuesto porque lo que determina el riesgo es el tipo, magnitud y duración de la exposición, situación que se traduce en que el impuesto sea por completo ineficaz para los fines extrafiscales que pretende el órgano legislativo;

  • No existe razón con soporte técnico o científico para gravar a los plaguicidas en función de su peligro de toxicidad menos aún exentar a algunos productos, en la medida en que los controles de exposición no se apliquen en forma adecuada seguirán existiendo los mismos riesgos. En efecto, mejorar las condiciones de seguridad en el manejo de los plaguicidas a través de medidas regulatorias y educativas claramente se traduciría en la disminución de los riesgos potenciales que generan en la salud y el ambiente;

  • No es con medidas impositivas sino con la mejora en los controles y la aplicación de los plaguicidas como realmente pueden reducirse los riesgos sanitarios, dado que existen otras regulaciones en México2 que en conjunto pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden producir los plaguicidas;

  • Existen otros productos con las mismas características que no son objeto del impuesto, por lo que debió gravarse a todos aquellos que compartan la misma característica de peligrosidad y riesgo;

  • El legislador perdió de vista que en el mercado existen productos de limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo y tatuajes, etcétera, que por las sustancias que “manejan” pueden producir efectos igualmente perjudiciales para la salud y el ambiente, por lo que suponiendo que el impuesto inhibiera efectivamente la utilización de plaguicidas muy tóxicos esos riesgos seguirían presentes al existir aquéllos sin ser objeto del gravamen;

  • Si en México se encuentran identificados y clasificados3 una serie de productos y sustancias peligrosas, debió justificarse por qué éstos no deben ser gravados con el impuesto reclamado;

  • El legislador pierde de vista que los plaguicidas tienen la finalidad positiva de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria en beneficio de la salud humana, sin la utilización de éstos sería imposible que se mantuvieran las cosechas sanas en detrimento de la población y las inversiones financieras del agricultor en caso de perderlas;

  • De las disposiciones reclamadas se advierte su fin meramente recaudatorio pues los ingresos recaudados por el impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas, no guarda relación alguna con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio fiscal, pues aquéllas autorizan la recaudación de ingresos con el objeto de implementar prácticas agrícolas sustentables con un manejo de plaguicidas orgánicos y reducir los riesgos sanitarios y del medio ambiente; sin embargo, el presupuesto de egresos no prevé el destino que se dará a los ingresos recaudados por ese concepto, ni que sean destinados a combatir la problemática que genera la naturaleza de éstos productos (contaminación del agua, suelo, aire y alimentos, intoxicaciones y enfermedades);

  • De la lectura de la norma reclamada y de su exposición de motivos se advierte...

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