Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 2/2018 RELACIONADO CON EL DP.- 223/2017, DP.- 71/2016, DP.- 10/2016 Y 46/2011))
Número de expediente1648/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1648/2018 DERIVADO DEL amparo directo en revisión 4417/2018

quejosa y RECURRENTE: MARÍA POULET LOERA RESÉNDIZ


PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIo de estudio y cuenta: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

secretaria auxiliar: karla gabriela camey rueda

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1648/2018 derivado del amparo directo en revisión 4417/2018.

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio recibido el dos de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió el escrito signado por la quejosa María Poulet Loera Reséndiz, mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el citado órgano jurisdiccional en los autos del amparo directo *****.



  1. Escrito al que recayó el proveído de cinco de julio de dos mil dieciocho, en los autos del A.D.R. 4417/2018, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente, al considerar que no se surtían los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.



  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el catorce de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, registrándolo con el número de expediente 1648/2018; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.



  1. TERCERO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.









C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.



  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Además, fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la quejosa en el juicio de amparo, que fue quien promovió el escrito al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó a la promovente el nueve de agosto de dos mil dieciocho1, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez de agosto. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al quince de agosto de la citada anualidad.



  1. El recurso se interpuso el catorce de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se hizo valer oportunamente.



  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto por la parte quejosa al considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad incluyendo convencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que consideró que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. QUINTO. Agravios ofrecidos por la recurrente.



  • El recurso de revisión era procedente porque en la demanda de amparo se hicieron valer violaciones graves a sus derechos humanos, contemplados no sólo en la Constitución sino en los tratados internaciones de los que México es parte.

  • Sostiene que el tribunal colegiado realizó una interpretación del artículo 1° Constitucional para justificar que el acto reclamado no era violatorio del derecho de igualdad procesal de las partes; determinación que no comparte porque desde la averiguación previa el agente del Ministerio Público incurrió en las irregularidades siguientes: detención ilegal; obtención, manipulación y fabricación de medios de prueba; así como que no se le permitió ofrecer y desahogar pruebas de descargo, entre otras.

  • En ese sentido, se advierte que el juez de primera instancia, la sala responsable y el tribunal colegiado, ignoraron dolosamente dichas violaciones.

  • Reitera que no fue tratada en igualdad de condiciones, en virtud de que las pruebas de descargo que ofreció (con las que se acreditaban plenamente las irregularidades existentes), no fueron tomadas en cuenta por el tribunal del conocimiento.

  • Finalmente, aduce que el tribunal colegiado omitió estudiar en su integridad los conceptos de violación que hizo valer.



  1. SEXTO. Estudio. Aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.

  2. Se advierte que en el acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, pues no se actualizaban los requisitos legales necesarios para su estudio.

  3. En ese sentido, la litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. […]”



  1. Conforme a lo anterior, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

  1. La existencia de un problema de constitucionalidad entendido como: un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional.

  2. La potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia.



  1. La materia del recurso de revisión en estos casos, por tanto, se limita a examinar: la constitucionalidad de normas generales, esto es, el control constitucional de normas generales; y la interpretación directa de un precepto constitucional o la ...

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