Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4289/2016)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 142/2016))
Número de expediente4289/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4289/2016

Amparo directo en revisión 4289/2016

quejosO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4289/2016, con motivo del recurso interpuesto por el quejoso **********, a través de su apoderado, en contra del fallo dictado el quince de junio de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 142/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen con los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene de autos del juicio especial civil ********** sobre extinción de dominio, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, especializado en extinción de dominio; del toca civil **********, del índice de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; y, del juicio de amparo directo 142/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, se da cuenta que:


  1. El dieciséis de julio de dos mil catorce, Julio César Velázquez Mendoza –Titular de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio– y José Luis Rodríguez Tucari –Agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio–, ambos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y en representación del gobierno del estado de Guanajuato, ejercieron en la vía especial la acción de extinción de dominio en contra de **********, demandando las siguientes prestaciones: 1. Declaración de extinción de dominio del inmueble ubicado en **********, Zona Centro, Apaseo el Grande, Guanajuato, inscrito a nombre del demandado; 2. Declaración de extinción de dominio de los bienes inmuebles por destino descritos, identificados y clasificados en el Acta Circunstanciada de Inventario de Bienes de primero de julio de dos mil catorce en el negocio denominado “**********”, ubicado en el domicilio referido en la prestación número 1; 3. Se ordene extinguir la inscripción del folio real con el cual se identifica al inmueble litigioso; y, 4. El pago de gastos y costas1.


  1. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil catorce, la Jueza Primera de lo Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, y especializada en materia de extinción de dominio, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar y correr traslado a **********2.


  1. En proveído de nueve de marzo de dos mil quince, la jueza del conocimiento tuvo a ********** contestando la demanda en sentido negativo por haber sido emplazado por interpósita persona y no dar contestación a la misma3.


  1. Incidente de nulidad de notificaciones. El cuatro de mayo de dos mil quince, ********** –por conducto de su apoderado legal– promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra del emplazamiento de la demanda instaurada en su contra4. Este incidente fue resuelto por el mismo órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de cinco de junio de dos mil quince, en la cual consideró que sus argumentos eran infundados porque en términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato –ordenamiento supletorio a la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato– el hecho de que una notificación sea personal no implica que sólo sea válida si se practica con el interesado y en ese sentido, los artículos 312, 318 a 320 y 367 a 374, todos del código adjetivo civil del estado no habían sido violados en su perjuicio5.


  1. Recursos de revocación y apelación. Inconforme con lo anterior, el apoderado del actor incidentista interpuso sendos recursos de revocación y apelación el doce de junio de dos mil quince, ambos en contra de la sentencia interlocutoria precisada en el párrafo anterior6. A las dos promociones les recayó acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, en el cual se le tuvo interponiendo recurso de revocación y no se admitió a trámite el de apelación7. Posteriormente, el treinta de junio de dos mil quince, la jueza resolvió confirmar la sentencia impugnada8.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el procedimiento legal correspondiente, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el tres de noviembre de dos mil quince y determinó que había sido procedente la vía ejercida por la parte actora, quien había probado su acción y por tanto, se decretó la extinción de dominio del inmueble litigioso, sin ninguna contraprestación ni compensación de ninguna especie para el demandado y se le condenó al pago de costas procesales9.


  1. Recurso de apelación 628/2015. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, el actor interpuso recurso de apelación por conducto de su apoderado10. El tres de diciembre de dos mil quince, la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el medio de impugnación interpuesto11 y el once de enero de dos mil dieciséis dictó la sentencia correspondiente en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia12.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de once de enero de dos mil dieciséis, señalando como violados en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, 83, 87, 59, 19, 21 fracción I, 23, 27, 27, 29, 47, 49 y 58, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato; y, 25 y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13.


  1. La demanda fue admitida a trámite mediante proveído de once de febrero de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, lo registró con el número 142/2016 de su índice y tuvo como terceros interesados al Titular de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio y al Agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato14.


  1. Amparo adhesivo. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, presentó demanda de amparo adhesivo15, el cual fue admitido a trámite mediante acuerdo de ocho de marzo siguiente16.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis17, en la cual determinó conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, al ser contraria a derecho la determinación asumida por la Sala responsable en cuanto a que no estaba legalmente facultada para analizar los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo primero y décimo tercero, por considerar que son tendentes a controvertir violaciones procesales, cuando, lo que pretende el recurrente con ellos es que se determine la ilegalidad del valor otorgado por el juez natural a las pruebas que ahí se mencionan para tener por demostrada la acción de extinción de dominio y con base en ello se le absuelva.


En el entendido de que, aun cuando la autoridad en cita conserva libertad de jurisdicción para pronunciarse en cuanto a los agravios de mérito, al estar vinculados algunos de ellos con la legitimación del licenciado ********** en su calidad de titular o coordinador de la Unidad Especializada en Extinción de Dominio para instar el juicio de origen y la facultad de este de suscribir el pliego de posiciones que le fueron efectuadas al demandado, al igual que con el emplazamiento efectuado a este último, así como con la notificación que se le hizo para acudir al desahogo de las pruebas testimoniales, confesión a su cargo e inspección judicial, debe considerar que esos argumentos ya fueron desestimados en esta ejecutoria de amparo al analizar los argumentos que en cuanto a ello expuso como violaciones procesales.


Consecuentemente, la resultar...

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