Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 711/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 874/2018))
Número de expediente711/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 711/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 711/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1523/2019

RECURRENTE: IGNACIO RAMÓN SENTIES HERNÁNDEZ Y OTRA




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: A.c.V.


SUMARIO


En la vía oral mercantil, los actores demandaron del banco enjuiciado, la objeción de pago de varios cheques, en términos del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otras pretensiones. El juez del conocimiento dictó sentencia definitiva absolutoria. Los actores promovieron amparo directo, el cual fue negado. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existe tema de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 711/2019, interpuesto por Ignacio Ramón Senties Hernández, por propio derecho y como representante legal de Constru-Avanz, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo dictado el siete de marzo de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1523/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En la relación de autos llevada a cabo por el Tribunal Colegiado, consta que en la vía oral mercantil, Ignacio Ramón Senties Hernández, por derecho propio y como representante legal de Constru-Avanz, Sociedad Anónima de Capital Variable demandaron de Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, el pago de lo siguiente: $********** por los conceptos de suerte principal, de comisión por sobregiro y de cargo por comisión complementaria, por el pago indebido de siete cheques, cuya obligación surgió del dictamen emitido por la CONDUSEF, pretensión que se reclamó en términos del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la indemnización prevista en el artículo 289 del Código de Comercio, por el exceso en el cargo a la cuenta bancaria de los actores, así como de los gastos y costas.


  1. Resolución que puso fin al juicio. El Juez Quinto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en la Ciudad de México desechó la demanda.


  1. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió el primer juicio de amparo directo. En sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, prescindiera de la causa invocada para desechar la demanda y acordara sobre su admisión como en derecho correspondiera.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el juez responsable admitió la demanda en la vía oral mercantil.


  1. Sentencia definitiva. El juez del conocimiento dicto sentencia en la que acogió las excepciones de la demandada y la absolvió de las pretensiones reclamadas.


  1. Segundo juicio de amparo directo. Los actores presentaron demanda de amparo directo el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho1. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en el expediente **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve2, por no existir planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, ni en la sentencia recurrida y en los agravios se alegaron cuestiones de mera legalidad.


  1. Recurso de Reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento, los quejosos interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 711/2019, por acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve4; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el treinta y uno de mayo siguiente5.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 por parte legítima8.



III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra los recurrentes hicieron valer.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por los quejosos, porque consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos; además, en los agravios se limitaron a impugnar cuestiones de mera legalidad.


  1. Se estimó que si bien la parte quejosa en el escrito de agravios alegó la inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las constancias de autos no se advertía que ese planteamiento lo hubiera hecho valer desde la demanda de amparo; además, tampoco constaba que el precepto legal impugnado se hubiera aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el procedimiento del amparo en perjuicio de los quejosos, por lo que no se actualizó algún tema de constitucionalidad.


  1. En apoyo a esa decisión invocó las jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), 2a./J. 13/2016 (10a.) y la tesis aislada 2a. XCI/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO"9; "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO"10 y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)"11, respectivamente.


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, los recurrentes exponen en sus agravios, en esencia, los argumentos siguientes:


a) En el primer agravio, aducen que contrariamente a lo considerado en el acuerdo recurrido, sí existe un tema de constitucionalidad, pues en todo momento los quejosos solicitaron que el órgano federal se pronunciaría sobre si el desechamiento ilegal de pruebas por el juez del conocimiento era acorde con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional. Esto es, si aun cuando una prueba –como la pericial– fue ofrecida conforme a derecho, el juzgador podía desecharla conforme a su prudente arbitrio.


Ello, porque el Tribunal Colegiado determinó que para ciertas acciones, como la prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el juez está en libertad de considerar qué pruebas pueden admitirse o no para probar la acción planteada cuando, incluso, existe jurisprudencia que dispone que dicho juzgador puede determinar la notoria falsificación según a su leal saber y entender por causa de su labor, es decir, que la acción de objeción de pago de cheque por notoria falsificación, no requiere de una prueba pericial...

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