Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7071/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 876/2015 (RELACIONADO CON EL D.C. 861/2015)))
Número de expediente7071/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7071/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7071/2016.

recurrentes: M., sociedad ANÓNIMA, promotora de inversión de capital variable, sociedad financiera de objeto MÚLTIPLE, entidad no regulada y otra (QUEJOSAS)





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado



S U M A R I O


Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, F., demandaron la declaración de concurso mercantil de la comerciante Desarrolladora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable. En resolución de dos de marzo de dos mil quince, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México negó la declaración de concurso mercantil. Tal determinación fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por los actores. Éstos promovieron el juicio de amparo en el que hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 y 48 de la Ley de Concursos Mercantiles y el 1084, fracción IV, del Código de Comercio. El tribunal colegiado negó el amparo y contra dicha resolución se interpuso el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N AR I O

  • ¿Es constitucional que los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles establezcan una diferenciación de las condiciones necesarias para la procedencia del Concurso Mercantil, en función de quien promueve?


  • ¿El artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles es contrario al derecho de acceso a la justicia por prever la condena en costas cuando en la sentencia se declara que no procede el concurso mercantil?


  • ¿El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio vulnera el derecho de acceso a la justicia por imponer la condena en costas cuando se es condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7071/2016, promovido por Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y otra, a través de su apoderado legal, A.M.L.M., en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. M., Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y Banco Invex, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, F., por conducto de sus apoderados, demandaron la declaración de concurso mercantil de la comerciante Desarrolladora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. De la demanda conoció la Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la cual admitió a trámite la demanda en auto de siete de octubre de dos mil diez, y la registró con el número *********.


  1. El dos de marzo de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, la Juez dictó sentencia definitiva donde concluyó que sólo se cumplió una de las dos hipótesis requeridas para la procedencia de la declaratoria de Concurso Mercantil, acorde a los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles, por tanto, resolvió no declarar el concurso mercantil, así como que las cosas regresaran al estado previo y se condenó a los demandantes al pago de gastos y costas con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles.


  1. Lo anterior, ya que si bien se satisfizo la condición de que la comerciante no tuviera activos para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas (artículo 10, fracción II), en cambio, no se demostró el cumplimiento al requisito de que las obligaciones que por lo menos tuvieran treinta días de haber vencido representaran el 35% a la presentación de la demanda (artículo 10, fracción I); esto, porque sólo se demostró que son el 33.14%.


  1. Apelación. En contra de dicha sentencia, Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, así como la cesionaria de ésta, Elaichi Holdings, C.V. y el Banco Invex, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, F., interpusieron los recursos de apelación ********* y ********* ambos del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


  1. Mediante sentencias emitidas el veintiséis de octubre de dos mil quince, se resolvió confirmar la sentencia apelada en sus términos y condenar a los actores al pago de gastos y costas en segunda instancia conforme a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio; también se declaró sin materia el recurso de apelación adhesiva interpuesto por Desarrolladora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintitrés de noviembre de dos mil quince, los demandantes promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia señalada en el punto anterior; al cual se adhirió la comerciante sujeta al proceso de concurso.


  1. Se señalaron como violados los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número *********. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual negó el amparo principal, así como el adhesivo.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de cinco de diciembre de dos mil dieciséis se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 7071/2016, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. En proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete la Presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la cual surtió efectos el miércoles veintiséis de octubre, de manera que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo comenzó el miércoles veintisiete de octubre y concluyó el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre así como uno, dos, cinco, seis, diez, once, doce y trece de noviembre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como en razón de la Circular 29/2016 y el Comunicado 14/2016, ambos suscritos por el Secretario Ejecutivo del Pleno del...

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