Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 147/2019)

Sentido del fallo08/08/2019 “ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis a que este toca se refiere.”,12/06/2019
Número de expediente147/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T.- 89/2007),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T.- 122/2016)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 49/2019)
Fecha08 Agosto 2019,12 Junio 2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO,SEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.

Ministra

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 1273/2019 del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de abril de la misma anualidad, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 89/2007-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 148/2007, y el emitido por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 122/2016, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.).


SEGUNDO. El ocho de abril siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente impreso y electrónico con el número 147/2019 y determinó la legal competencia del Pleno para conocer del asunto, solicitando a las Secretarías de Acuerdos de ambas S., la copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el proveído en el que informaran si el criterio emitido continuaba vigente o se había tenido como superado o abandonado.


En esa misma actuación se turnaron los autos, para su estudio, a la Ministra Yasmín E.M..


TERCERO. Cumplido lo anterior, en proveído del quince de mayo de los corrientes, se tuvo por integrado el asunto, devolviendo los autos a la Ministra ponente.


CUARTO. Previo dictamen de la Ministra ponente, se enviaron los autos a la Segunda Sala, la cual mediante proveído del once de junio de dos mil diecinueve se avocó a su conocimiento.


QUINTO. En sesión del doce de junio de esa anualidad, los Ministros integrantes de la Segunda Sala determinaron, por mayoría de tres votos, remitir el asunto al Tribunal Pleno.


SEXTO. Mediante acuerdo del diecisiete del citado mes, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión del expediente al Pleno, devolviendo los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción de tesis suscitada entre las S. que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; cuyo tema corresponde a la materia común, por lo que se surte la competencia de este Alto Tribunal para resolverla.


SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signaron los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece que los Tribunales Colegiados de Circuito podrán denunciar contradicciones de tesis entre los criterios sustentados por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Inexistencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, debe destacarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/20101 estableció que para que ésta se actualice basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Es así que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que se trate exactamente de los mismos hechos, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por el órgano jurisdiccional y sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque el criterio jurídico se construyó a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, entonces la contradicción de tesis no puede configurarse.


Lo anterior, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico, ya que implicaría una revisión de los juicios o recursos fallados, puesto que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En este orden de ideas, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados, pues los aspectos fácticos que se analizaron y que inciden en la decisión, son esencialmente diferentes y las particularidades de cada caso sí resultaron relevantes en la postura que cada órgano asumió.

Es decir, las conclusiones a las que llegaron la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los asuntos sometidos a su consideración (contradicciones de tesis), partieron del análisis de recursos, circunstancias y disposiciones jurídicas diferentes, por lo que es incuestionable que no emitieron conclusiones opuestas respecto de un mismo punto de derecho, como se evidencia enseguida.


Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación

(Contradicción de Tesis 122/2016)


Como primer aspecto, se destacó que en los fallos dictados por los Tribunales Colegiados contendientes se había abordado lo relativo a si conforme al artículo 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de un acto administrativo emitido en cumplimiento a lo resuelto en un primer recurso de revocación, era necesario interponer nuevamente esta vía previamente a acudir al juicio administrativo, o bien, podía acudirse directamente a este último, y se consideró que los órganos contendientes habían adoptado posiciones opuestas, dado que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostuvo que resultaba optativo impugnar el acto a través del recurso de revocación o acudir al juicio contencioso administrativo; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito afirmó que era obligatorio interponer el recurso de revocación antes de promover el juicio administrativo.


Sobre esas premisas, la Segunda Sala fijó el punto de contradicción que consistió en determinar si, en términos del artículo 125, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, resultaba obligatorio interponer recurso de revocación antes de acudir al juicio administrativo, por una sola vez, cuando la resolución que se pretendía impugnar había sido dictada en cumplimiento a un recurso administrativo anterior.


Con base en ello, se consideró:


“… esa obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicar la normatividad que regula a los procedimientos de impugnación otorgando efectivo acceso a éstos, de ninguna manera implica desconocer la normatividad interna que regula los presupuestos y requisitos procedimentales de la procedencia de la vía ni el alcance de las determinaciones correspondientes, puesto que esos presupuestos y alcances, a su vez, están encaminados a proteger y preservar otros derechos o intereses constitucionalmente previstos, guardando la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida por el sistema normativo; es decir, el reconocimiento al derecho a una tutela judicial efectiva -existencia y accesibilidad a un recurso sencillo y eficaz- no puede derivar en eliminar los presupuestos y requisitos de procedibilidad establecidos dentro de nuestro sistema.

De los preceptos transcritos (116, 117, 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación), se advierte lo siguiente:

1. El recurso de revocación es el medio de defensa para combatir, en sede administrativa, actos dictados en materia fiscal federal.

2. El recurso de revocación procede, limitativamente, contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos; nieguen la devolución de cantidades que legalmente procedan; dictadas por autoridades aduaneras; y cualquier resolución definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas en contra de las cuales legalmente no proceda el recurso en cuestión.

También procede contra...

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