Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8365/2018)

Sentido del fallo05/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 444/2018))
Número de expediente8365/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8365/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8365/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ANTONIO CORREA ARANDA.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 8365/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo ******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla, Estado de México, Jorge Santiago Chong Gutiérrez en su carácter de apoderado de Antonio Correa Aranda, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala Colegiada de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, Estado de México, como ordenadora.

  • Juez Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, en su calidad de ejecutora.


Actos Reclamados:


  • De la autoridad señalada como ordenadora reclamó la sentencia dictada el once de mayo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación ******.

  • De la autoridad ejecutora reclamó, la ejecución que le pretendiera dar a la sentencia referida.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y terceros interesados. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales. Asimismo, señaló como tercero interesado a Francisco Antonio Correa Penna; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil dieciocho2, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la radicó con el número ******, admitiéndola a trámite.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


Por auto de tres de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó, una vez integrado el expediente, remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de tres de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 8365/2018, admitiéndolo a trámite.5


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al señor M.J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del señor M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupan, fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, le fue notificada por lista el doce de noviembre de dos mil dieciocho,7 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del catorce al veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.


Sin contar en dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo dispuesto en el inciso k), del Acuerdo número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso de su personal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió Jorge Santiago Chong Gutiérrez, en su calidad de apoderado del quejoso A.C.A. dentro del juicio de amparo directo ******.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios vertidos en el recurso:


  1. Antecedentes. De la sentencia recurrida emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito se desprende lo siguiente:


Juicio ordinario civil ******. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, A.C.A., por conducto de su apoderado legal Jorge Santiago Chong Gutiérrez, demandó en la vía ordinaria civil de F.A.C.P., las siguientes prestaciones: a) La revocación de la donación por ingratitud que Antonio Correa Aranda efectuó a favor del demandado Francisco Antonio Correa Penna, respecto de un inmueble ubicado en Tlalnepantla, Estado de México; b) Como consecuencia de la prestación anterior, la declaración judicial de que A.C.A. es el exclusivo propietario del inmueble materia de la controversia; y, c) El pago de gastos y costas.


Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, quien por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda, radicándola con el número ******.


Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, Francisco Antonio Correa Penna, por derecho propio, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, expresando los hechos que estimó conducentes y opuso como excepciones, entre otras, la de prescripción de la acción.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que, luego de declarar procedente la vía ordinaria civil ejercida por la actora, determinó que el actor no acreditó sus pretensiones y el demandado sí justificó su excepción de prescripción, por lo que lo absolvió de la totalidad de las prestaciones que se le reclamaron, sin hacer especial condena en costas.

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