Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 255/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA. • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 537/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 23/2016-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 663/2017 Y REVISIÓN FISCAL 127/2017))
Número de expediente255/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Contradicción de tesis 255/2019

ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y EL Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradoras: Maria Julia Prieto Sierra

Paulina Araiza Lozano

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve.




V I S T O S para resolver la contradicción de tesis 255/2019;

y;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. La Administradora General Jurídica de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión fiscal 127/2017 resuelta el veinte de julio de dos mil diecisiete, y en el amparo directo 663/2017 de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho; contra el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 23/2016, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis y el sostenido por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo 537/2017 el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Para efectos de resumir e ilustrar lo anterior, la denunciante sostiene que la contraposición de criterios es como sigue:

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

(revisión fiscal 127/2017 y

amparo directo 663/2017)



Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

(revisión fiscal 23/2016)



Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

(amparo directo 537/2017)


  1. SEGUNDO. En proveído de seis de junio de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 255/2019, y admitió a trámite la denuncia relativa.


  1. Finalmente se turnaron los autos para su estudio al ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; y lo envió a la ponencia del ministro E.M.M.I. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:




  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de tribunales colegiados de diferentes circuitos; además de que el asunto es de orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque la denunciante –Administradora General Jurídica de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria–, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, fue parte en los asuntos en contienda.


  1. TERCERO. Improcedencia parcial. Debe recordarse que la presente contradicción de criterios se denuncia entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; contra los criterios sustentados por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


  1. Sin embargo, en el acuerdo de presidencia no hay claridad sobre sus alcances, pues primero declaró formalmente la competencia de esta Segunda Sala, y después determinó la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los criterios contendientes entre el Primer y el Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.


  1. Además, el punto de acuerdo de admisión se fijó entre el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; no obstante el requerimiento de constancias (demanda y ejecutorias) para la integración del expediente se efectúo entre tribunales diversos, esto es, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


  1. Es por ello que la Segunda Sala a través de su Secretaría de Acuerdos requirió las constancias de todos los órganos originalmente denunciados; y por un principio de seguridad jurídica, en esta sentencia se hará pronunciamiento sobre cada uno de ellos.


  1. En relación con el criterio sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esta Segunda Sala advierte que el amparo directo 537/2017 se encuentra aún sub júdice, en razón de lo siguiente:


  1. El amparo fue recurrido ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que se le asignó el número de amparo directo en revisión 8252/2018, y que seguido el trámite correspondiente, se desechó por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho al considerar que no subsistía planteamiento de constitucionalidad.


  1. Contra lo anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido y registrado con el número 80/2019 mediante acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de enero de dos mil diecinueve, radicado en esta Segunda Sala y turnado para su estudio y resolución al ministro J.L.P..


  1. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve los ministros integrantes de esta Segunda Sala por mayoría de tres votos desecharon el proyecto de resolución presentado por el ministro ponente, que proponía declarar infundado el recurso de reclamación, y en consecuencia, confirmar el acuerdo de desechamiento de la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tal motivo, el recurso de reclamación fue returnado al ministro J.F.F.G.S. para la elaboración de un nuevo proyecto en sentido contrario al originalmente presentado por el ministro J.L.P.; el cual se encuentra pendiente de resolución.


  1. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la denuncia por lo que respecta al criterio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.1


  1. CUARTO. Criterios contendientes. El denunciante manifestó a este Alto Tribunal una posible contradicción de criterios respecto de los elementos necesarios para la configuración y el método para acreditar la existencia de un grupo de personas en términos de los artículos 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta diciembre de dos mil trece y 2 de la Ley del Mercado de Valores.


  1. Lo anterior, al realizar el contraste entre las ejecutorias de los tribunales de circuito que a continuación se indican, incluyendo una breve referencia a los antecedentes que les dieron origen, para resolver lo conducente en la presente sentencia:


  1. I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito [Recurso de revisión fiscal 23/2016]


  1. El trece de febrero de dos mil catorce la autoridad fiscal tuvo por...

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