Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1101/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 683/2018 (RELACIONADO CON EL A.D. 684/2018)))
Número de expediente1101/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 1101/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2587/2019

RECURRENTE: RAMÓN HERNÁNDEZ GALICIA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ramón Hernández Galicia, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintidós de abril del año en cita, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 2587/2019.1


SEGUNDO. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1101/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó por lista a la parte recurrente el catorce de mayo de dos mil diecinueve;3 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de los citados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo transcurrió del dieciséis al veinte de mayo del año en cita, sin contar los días dieciocho y diecinueve de dicha anualidad, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el catorce de mayo de dos mil diecinueve se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Sustenta lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 223/2007 de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”4


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Remigio Martínez Gallardo, en su calidad de apoderado del tercero interesado, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que en el juicio de amparo directo 683/2018 relacionado con el amparo directo 684/2018 del cual derivó el presente asunto, así lo tuvo por reconocido el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito5.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Ramón Hernández Galicia demandó a: (i) Constructora JLR Ponce, Sociedad Anónima de Capital Variable; (ii) Inmobiliaria R.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Ponce, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, (iii), J.L.P. de León, para el pago de indemnización constitucional y diversas prestaciones.


  • La Junta Especial número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla conoció del asunto y dictó un laudo en el que tuvo por reconocida la relación laboral entre el actor y las empresas demandadas Constructora JLR Ponce e Inmobiliaria R.P., ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, por lo que las condenó al pago de diversas prestaciones.


  • Inconformes con lo anterior, las demandadas citadas anteriormente promovieron juicio de amparo directo, el cual fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


  • En desacuerdo con la resolución del Tribunal Colegiado, el tercero interesado interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual por acuerdo de presidencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintidós de abril de dos mil diecinueve el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 683/2018 por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo directo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


Sin que fuera obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte recurrente invocara la violación en su perjuicio de los derechos contenidos en los artículos , y 123 constitucionales, ya que la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, pues advirtió que en la materia de la revisión no subsistía un problema de constitucionalidad sino de legalidad relacionado con la valoración de pruebas.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Manifiesta que el Ministro Presidente de este Alto Tribunal transgredió en su perjuicio derechos humanos en materia laboral, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues desechó el recurso sin justificación impidiéndole tener un proceso justo y un recurso efectivo, obteniendo con ello una denegación de justicia.


  1. Apunta que el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal pasó por alto el criterio 1ª. XLII/2017 de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.”.


  1. Alega que en la demanda de amparo directo no se planteó concepto de violación atinente a controvertir constitucionalidad alguna; sin embargo, dicho tema surgió al dictarse la sentencia, en virtud de que se le transgredieron derechos humanos, pues el Tribunal Colegiado omitió aplicar preceptos constitucionales, jurisprudenciales e internacionales (recomendación 198 sobre la relación de trabajo, artículos 1°, 5° y 123 (sic)), por lo que considera que es procedente su recurso.


  1. Manifiesta que el Tribunal Colegiado analizó en forma subjetiva la prueba documental consistente en una carta de recomendación, pues trata dicha documental desde una perspectiva de suficiencia y no de fiabilidad ignorando el subprincipio de indicio, pues con ello determinó que no se acreditaba la relación laboral materia de litis del juicio natural, ya que no contenía un reconocimiento expreso de la relación laboral.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III,...

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