Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 76/2017 RELACIONADO CON EL D.C.- 75/2017))
Número de expediente5122/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5122/2017



Amparo directo en revisión 5122/2017

quejosa: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5122/2017, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que **********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ********** (de ahora en adelante el “quejosa o “recurrente”) demandó en la vía ordinaria civil a ********** de quien reclamó: a) la rescisión del contrato de compraventa de treinta y uno de agosto de dos mil ocho, b) la entrega y restitución del objeto de la compraventa con sus frutos y accesiones, c) el pago de una renta mensual por daños perjuicios a partir de la firma del consenso y d) gastos y costas del juicio.

  2. Primera instancia. De dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Partido Judicial de Salamanca, Guanajuato, bajo el número de expediente **********. En el proceso se emplazó a la parte demandada quien contestó, opuso excepciones y reconvino a la actora original en ejercicio de la acción de prescripción positiva; asimismo, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince la demandada reconvenida emitió su contestación.


  1. Durante la secuela procesal, mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil quince se ordenó llamar a juicio a la sucesión testamentaria a bienes de ********** por considerarse que tenía interés en el asunto y la sucesión compareció por medio de su albacea el veintiuno de octubre siguiente. Seguido el procedimiento correspondiente, el ocho de septiembre del dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en el sentido de que: i) había resultado procedente la acción original (rescisión de contrato), ii) improcedente la acción intentada vía reconvencional (prescripción), por lo que iii) se condenó a la parte demandada respecto de las prestaciones reclamadas, excepto el pago de daños y perjuicios.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con la determinación anterior, la actora original y el demandado ********** interpusieron recursos de apelación de los cuales tocó conocer a la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato quien los registró con el número **********y, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución primigenia y declarar improcedente la acción de rescisión de contrato de compraventa por no reunirse el requisito de procedibilidad de requerimiento de pago al deudor; por otra parte, declaró procedente la acción de prescripción positiva ejercida en reconvención y, finalmente, declaró que la sucesión testamentaria a bienes de **********, llamada como tercero al juicio, carecía de legitimación en la controversia.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Guanajuato, la parte actora originaria, Sucesión Testamentaria a Bienes de **********, por conducto de su albacea **********, promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito quien lo admitió bajo el número ********** y, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. A juicio del órgano colegiado, no se trasgredieron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues fue correcta la determinación de la responsable en cuanto a que la litis del caso concreto no quedó resuelta en el diverso juicio ordinario ********** en el que las partes y el conflicto eran las mismas pero con una causa distinta, en aquél juicio únicamente se determinó que existía una diferencia entre el precio acordado y la cantidad que se confesó pagada; en consecuencia, en el caso concreto procede el análisis de los requisitos para verificar si el deudor efectivamente incurrió en mora.


  1. También determinó que fue correcta la interpretación y aplicación del artículo 1,574 del Código Civil que establece la regla general de que los pagos deben hacerse en el domicilio del deudor o en el convenido por las partes pues, en el caso concreto, quedó acreditado que la práctica y forma de pago aceptada por ambas partes no se realizaba en el domicilio convencional, sino en diversos lugares definidos dinámicamente por ambas partes.


  1. Finalmente, determinó que no se desvirtuaron los argumentos de la responsable para tener por acreditada la acción de prescripción positiva ejercida por el reconventor, explicó que en la confesión de la parte actora se reconoció expresamente que el demandado estuvo en posesión del inmueble desde hacía siete años.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el dos de agosto de dos mil diecisiete, la parte quejosa presentó recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Magistrada P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito mediante oficio 3201 de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, recibido el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el recurso y le asignó el número 5122/2017 con reserva de estudio de procedencia, turnándolo al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.1


  1. Por último, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la P. de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió el expediente al ministro designado para los efectos legales conducentes.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete se notificó por lista el tres de julio de dos mil diecisiete2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del cinco de julio al dos de agosto ambos del dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días ocho y nueve de julio por ser sábado y domingo respectivamente, así como el periodo del quince al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 159, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el dos de agosto de dos mil diecisiete en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito en Guanajuato, Guanajuato,3 resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció a la...

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