Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1026/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 260/2018))
Número de expediente1026/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1026/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1026/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1984/2019

RECURRENTE: SUMIDA ELECTRÓNICA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DOMÍNGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el seis de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sumida Electrónica de México, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de veintisiete de marzo del citado año, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 1984/2019.


SEGUNDO. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil diecinueve2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1026/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de cinco de junio de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y Puntos Primero, inciso b) y Segundo, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente a la quejosa por conducto de su autorizado el jueves veinticinco de abril de dos mil diecinueve4, diligencia que surtió efectos el viernes veintiséis de los mencionados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintinueve de abril al jueves dos de mayo, todos de dos mil diecinueve, sin contar los días veintisiete y veintiocho de abril, del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el uno de mayo, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se depositó el dos de mayo de dos mil diecinueve5, en la Oficina de Correos de México, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


Cobra aplicación en el presente caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD.”6


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Oscar Alejandro Bañales Orozco en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por parte de la empresa Sumida Electrónica de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el juicio de amparo A.D. 260/2018, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, personalidad que le fue reconocida en ese juicio mediante auto dictado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho por el Presidente de dicho Tribunal7.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Sumida Electrónica de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco "3", por medio de la cual negó a la mencionada persona moral el pago de dos cheques expedidos a su favor porque caducaron, toda vez que dicha empresa no compareció a recogerlos dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento de la Ley de la Tesorería de la Federación.


  1. La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registró la demanda con el número de expediente 6857/16-07-01-1, en el que dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada y conminó a la autoridad a que en otra resolución le devolviera a la actora los importes exigidos debidamente actualizados y con intereses.


  1. En contra de dicho fallo la demandada interpuso recurso de revisión fiscal el cual fue radicado con el número 161/2017, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual determinó revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala resolutora dejara insubsistente dicha sentencia y emitiera otra en la que decretara el sobreseimiento por improcedente, del referido juicio contencioso, toda vez que quien promovió la demanda contenciosa, no acreditó debidamente ser apoderado, como se ostentó, de la empresa a la que afecta la resolución impugnada.


  1. En cumplimiento la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió una nueva por medio de la cual decretó el sobreseimiento en el juicio contencioso de origen.


  1. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo el cual fue radicado con el número A.D. 260/2018, y en el que el Tribunal Colegiado determinó negar la protección constitucional solicitada.


  1. Por estar en desacuerdo con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve8 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Sumida Electrónica de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Lo anterior, toda vez que consideró que del análisis de las constancias de autos se advierte que si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con el tema: “Representación legal de sociedades mercantiles.; el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperante el concepto de violación respectivo, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, estimó que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo, a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó desechar el recurso de revisión de mérito.


SÉPTIMO. Agravios. La recurrente expresa sustancialmente que:


1. Es infundada la determinación contenida en el auto de Presidencia reclamado, al sostener que en el caso no se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX,...

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