Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7027/2016)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 724/2015 RELACIONADO CON EL A.D.- 723/2015))
Número de expediente7027/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7027/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: J.A.M. Y OTRA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil de origen, la actora ejerció la acción reivindicatoria y la de nulidad en contra de diversas personas. Dada la imposibilidad de emplazar a todos los demandados y a solicitud de la parte actora el juez decretó la caducidad de la instancia, con la condena al pago de costas en favor de los codemandados que acudieron al juicio a contestar la demanda. Algunos de los codemandados, inconformes con tal determinación, interpusieron sendos recursos de apelación, los que se acumularon para su resolución y en los cuales se confirmó el auto recurrido. En contra del fallo de segunda instancia los codemandados (apelantes) promovieron juicio de amparo directo, en donde se planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que regulan la institución de la caducidad. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó la protección de la justicia federal, resolución que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El Tribunal Colegiado omitió analizar el concepto de violación expresado en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 3, 5 y 25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León? y ¿La resolución de este asunto permitirá la emisión de un criterio importante y trascendente?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7027/2016, interpuesto por J.A.M. y Magdalena Martínez Salazar, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo E.R.G., en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio natural. Según la relación de antecedentes que consta en el toca de apelación **********, José Gerardo Ylizaliturri Torres, apoderado general para pleitos y cobranzas de M.A.G.T., por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de M.G.T.; N.G.V., F.J.G.V., E.G.V., por propio derecho y en su carácter de herederas de la sucesión a bienes de Francisco Javier Garza Toba, ejercieron –en la vía ordinaria civil– la acción reivindicatoria y la de nulidad en contra de Inmuebles y Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inversiones Inmobiliarias Alianza, Sociedad Anónima de Capital Variable; M.A.T.T.; C.A.S.A.; Carolina Cantú Rubalcaba; J.A.M.; M.M.S.; H.V.P.; Brenda Mercedes Sánchez Bárcena; H.G.G.T.; F.S.A.G.; E.E.C.; A.R.; Rosa María Juárez Esparza; C.G.V.; Urbanización Vivienda y Edificación, Sociedad Anónima de Capital Variable; Instituto Registral y Catastral del estado de Nuevo León; G.N.C.R.(. de la Notaría Pública 37); E.C. Estrada (Titular de la Notaría número 3); E.R.G. (Titular de la Notaría número 58); Adrián Cantú Garza (Titular de la Notaría 64); Juan Adolfo Cantú Arámbula; C.H.C.A.; S.E.C.A.; Jesús Gerardo Cantú Arámbula; Agustín Eduardo Cantú Arámbula; C.A.C.A.; María Elena Cantú Arámbula; Lydia Guadalupe Cantú Arámbula; Blanca Estela Cantú Arámbula; Organización Pego San Pedro, Sociedad Anónima de Capital Variable; F.P.G.; David Ramírez Flores; R.M.S.O. de G.; M.H.L.G. de Amaya; Héctor Javier Amaya Vázquez; César Hernández Escamilla; R.G.G.; José Romero Frayre; J.L.E.L.; Rosa María Rodríguez Luna de E.; R.R.A.; José Garza de la Garza; E.A.M. y José Luis Treviño Manrique.


  1. La demanda se radicó en el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con el número de expediente **********.


  1. En proveído de veintisiete de mayo de dos mil quince, por inactividad procesal y a solicitud de la parte actora, el juez del conocimiento decretó la caducidad de la instancia con la condena al pago de costas en contra de la actora y a favor de los codemandados que acudieron a contestar la demanda.


  1. Apelación. Inconformes con esa resolución, los codemandados Inversiones Inmobiliarias Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Ricardo Juan Guerra Sepúlveda; E.C.E., por conducto de su autorizado S.L.P.; así como Jorge Alonso Moreno y M.M.S., ambos por conducto de su autorizado legal E.R.G.; interpusieron sendos recursos de apelación mismos que quedaron registrados con los números de tocas **********, ********** y ********** del índice de la Octava Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, los cuales, previa admisión fueron acumulados al primero de ellos, es decir, al toca de apelación ********** en auto de veintidós de septiembre de dos mil quince1.


  1. El Magistrado de la Sala Unitaria en resolución de veintiocho de octubre de dos mil quince, confirmó el auto recurrido.


  1. Juicio de amparo directo. Inconformes con dicha resolución, J.A.M. y M.M.S. promovieron juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********.


  1. Por su parte, Inversiones Inmobiliarias Alianza, Sociedad Anónima de Capital Variable, también promovió juicio de amparo directo del que igualmente conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********.


  1. Los actos reclamados y las autoridades responsables en cada uno de los juicios de control de regularidad constitucional fueron:


Autoridad responsable


  • Magistrado de la Octava Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


Acto reclamado


  • La interlocutoria de veintiocho de octubre de dos mil quince, dictada en los autos del toca **********.


  1. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal de amparo resolvió negar la protección constitucional en ambos juicios de garantías2.


  1. Recurso de revisión. J.A.M. y M.M.S., por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión el veintiséis de octubre siguiente, cuyo escrito de agravios fue presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito3 y en proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de dos de diciembre siguiente se admitió el recurso a trámite, se registró con el número *********, se turnó al M.J.R.C.D. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad4.


  1. La Presidenta de la Primera Sala avocó el asunto por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete5 y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a), del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********, donde se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 3, 5 y 25 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. Además, el presente recurso de revisión proviene de parte legítima, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, fue interpuesto por los quejosos a través de su autorizado, quienes al ser parte en el juicio de amparo directo, están legitimados para intervenir en éste e interponer los recursos correspondientes.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia de amparo se notificó por medio de lista a los quejosos el once de octubre de dos mil dieciséis; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día trece, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo prevé para interponer el recurso de revisión, transcurrió del catorce al veintisiete de octubre del mismo año, con exclusión de los días doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el veintiséis de octubre de dos mil...

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