Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2005 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2002 )

Fecha11 Julio 2005
Número de expediente 41/2002
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2002

controversia constitucional 41/2002

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2002

ACTOR:

Municipio de colima, estado de colima.




PONENTE: MINISTRA MARGARITA beatriz LUNA RAMOS.

SECRETARIAS: mariana mureddu gilabert

carmina cortés rodríguez




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil cinco.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio depositado el veinte de mayo de dos mil dos, en la Gerencia Postal Estatal Colima, del Servicio Postal Mexicano, Enrique Michel Ruiz, P.F.Q. y María Eugenia Padilla Solórzano, quienes se ostentaron, respectivamente, como P.M., Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y S. Suplente, todos del Municipio de Colima, Estado de Colima, promovieron controversia constitucional, en representación de éste, en la que demandaron la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO:--- a) El Poder Legislativo del Estado de Colima, representado en este caso por el H. Congreso del Estado, el cual tiene domicilio conocido en el Palacio Legislativo en la Calzada Galván de la Ciudad de Colima.--- b) El C. Gobernador del Estado de Colima, por haber promulgado la Ley denominada ‘LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES’, publicada el día 20 de abril del año 2002. El cual tiene domicilio conocido en Palacio de Gobierno de la Ciudad de Colima.--- c) El C.S. General de Gobierno del Estado de Colima por la intervención que tuvo en la promulgación de la ‘LEY PARA REGULAR LA PARTICIPICACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES’. El cual tiene domicilio conocido en Palacio de Gobierno de la Ciudad de Colima.--- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. LA LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES, la cual fue publicada el día 20 de abril en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Colima ‘EL ESTADO DE COLIMA”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


1.- Con fecha de 20 abril del año 2002, fue publicada la Ley denominada ‘LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES’, el nombre de esta Ley lleva consigo graves implicaciones porque tiene como propósito ejercer una tutela perpetua sobre el Municipio Libre y transgredir el contenido del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 2.- La publicación fue ordenada por el C.F.M.P., Gobernador Constitucional del Estado de Colima, habiéndose llevado a cabo tal publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional ‘EL ESTADO DE COLIMA’.--- 3.- Intervino en la publicación de referencia el C.H.S.O., S. General de Gobierno en el Estado de Colima.--- 4.- En forma general, esta Ley tiene el propósito de mantener en un estado de servidumbre principalmente al Municipio de Colima y a su Ayuntamiento imponiéndole normas que proscriben su autonomía y hacen nugatoria la declaración contenida en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal que a la letra dice:--- ‘I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P.M. y el número de regidores que la Ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. ...’.--- 5.- En la Ley para regular la participación del Congreso en Asuntos Municipales en su artículo 36 se establece:--- ‘ARTÍCULO 36.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el P. Municipal del Ayuntamiento o del Concejo Municipal correspondiente hará llegar al Congreso copia certificada del acta de la sesión del cabildo en la que haya conocido la causa de la suspensión y la resolución que al respecto haya tomado.- Cualquier ciudadano residente del Municipio respectivo a nombre propio, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá denunciar ante el Congreso la comisión de cualquiera de las causales a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior por parte de uno o más integrantes del Cabildo o del Concejo Municipal en su caso’.--- La disposición anterior pone de manifiesto que el propósito del Poder Legislativo, representado por el Congreso del Estado de Colima, ha determinado tener en forma permanente bajo una sumisión ilegal al Municipio de Colima, que representamos porque pone el destino de los integrantes del Ayuntamiento en manos ‘DE CUALQUIER CIUDADANO RESIDENTE DEL MUNICIPIO’, lo que significa que cualquier persona según esta arbitraria disposición puede presentar denuncia en contra de uno o más integrantes del Cabildo o del Concejo Municipal, y que ante la denuncia de cualquier ciudadano un R., todos los R., el S. y el P.M. pueden ser sometidos a proceso, pueden ser enjuiciados por el Congreso del Estado, y este Congreso Local constituido en Jurado podrá imponer o dejar de imponer las sanciones que mejor le parezcan en contra de los integrantes del Ayuntamiento, destruyendo con ello su autonomía e invadiendo su esfera de competencia.--- La Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales, pretende, como un acto fallido, derogar la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Ley Estatal de Responsabilidades regula el procedimiento para demandar en juicio político a los servidores públicos, también señala las responsabilidades administrativas en que incurren los mismos servidores públicos y en sus artículos 43 y 44, en sus fracciones de la I a la XXI, señalan todos aquellos supuestos para que puedan aplicarse sanciones administrativas a los precitados servidores públicos.--- El artículo 52, fracción III, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determina que la suspensión del empleo, cargo o comisión, durante el período a que se refiere la fracción I y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicará por el superior jerárquico.--- En tanto que el artículo 56 de la propia Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determina ‘que cada dependencia será competente para imponer sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a 100 veces el salario mínimo del Estado. ...’.--- Al aprobarse la Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales, se pretende proscribir toda facultad de los Municipios, aun para imponer las más leves sanciones de orden administrativo, asumiendo el poder legislativo local en Colima, el monopolio en la aplicación de sanciones y del control de la conducta de los servidores públicos, y admitiendo que cualquier ciudadano los llame a juicio, denotando con ello un alto grado de animosidad en contra de los Municipios que a la fecha no se han sometido a las condiciones de dicho poder legislativo.--- 6.- La misma Ley ahora conocida como Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales en su artículo 37 dice:--- ‘ARTÍCULO 37.- Recibido el escrito de la autoridad municipal o, en su caso, ratificada la denuncia ciudadana dentro de las 72 horas siguientes a su presentación, el O.M. lo entregará de inmediato al P. del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, para que éste convoque a una sesión dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, se dará por informado y turnará el asunto a la Comisión Dictaminadora’.--- Del contenido del artículo anterior y del 36 del capítulo 10 de la Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales y que se refiere a la suspensión del cargo de los M., se advierte que el Congreso Local ha determinado atribuirse facultades para poder suspender a los integrantes del Ayuntamiento de Colima mediante un Juicio Sumarísimo e ilegal por ser violatorio del artículo 115 de Nuestra Carta Magna, que otorga plena autonomía al Municipio Libre y que determina que no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado, agregando que el tratadista Quintana Roldán, en su obra El Derecho Municipal, afirma que no puede haber autoridad intermedia, ni poder alguno entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.--- El artículo 38 de la Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales también es violatorio del artículo 115 Constitucional porque el artículo 38 en mención establece:--- ‘ARTÍCULO 38.- Dicha Comisión dentro de los 3 días naturales siguientes de haber recibido el oficio de turno notificará personalmente al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección comparecer o informar por escrito. Asimismo, en el caso de denuncia ciudadana a que se refiere el artículo 36 de esta ley, notificará al Ayuntamiento sobre la materia de la denuncia, le enviará copias certificadas del expediente respectivo y lo citará a la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente.- Para tal efecto, al notificar al munícipe de la incoación del procedimiento respectivo se le citará a una audiencia respectiva, que se llevará a efecto dentro de los 10 días hábiles siguientes, en la que podrá presentar su defensa por escrito o directamente y a la que podrá comparecer asistido de defensor. En el propio escrito de defensa deberá...

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